(a) En el caso de un individuo, para fines de determinar el ingreso neto se admitirán como deducciones las exenciones concedidas por esta sección.
(1) Exención personal.—
(A) En el caso de un contribuyente individual, una exención personal de tres mil quinientos (3,500) dólares.
(B) En el caso de una persona casada que viva con su esposo o esposa, y rindan planilla conjunta la exención personal será de siete mil (7,000) dólares.
(2) Exención personal adicional para veteranos.— Se concederá una exención personal adicional de mil quinientos (1,500) dólares a todo veterano, según dicho término se define en la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980, según enmendada, conocida como la “Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño”. En el caso de una persona casada que viva con su cónyuge, y rindan planilla conjunta, si ambos fueren veteranos la exención personal adicional será de tres mil (3,000) dólares.
(b) Exención por dependientes.—
(1) Concesión en general.—
(A) Por cada dependiente, según se define en el inciso (c)(1)(A) de esta sección, se concederá para cada año contributivo del contribuyente una exención de dos mil quinientos (2,500) dólares.
(B) No se concederá exención con respecto a un dependiente casado que rinda, de acuerdo a las disposiciones de la sec. 30241 de este título, una planilla conjunta con su cónyuge para un año contributivo que comience en dicho año natural.
(C) Concesión de la exención cuando el dependiente devengue ingresos.—
(i) Regla general.— Excepto según se dispone en el subpárrafo (ii) de este párrafo, la exención especificada en el párrafo (A) de esta cláusula será concedida solamente con respecto a un dependiente cuyo ingreso bruto para el año natural en que comience el año contributivo del contribuyente sea menor que la cantidad que por este concepto se le concede al contribuyente.
(ii) Regla especial en el caso de un dependiente hijo del contribuyente y que sea estudiante.— En aquellos casos en que el dependiente sea un hijo del contribuyente y que curse estudios como estudiante regular y cumpla con los requisitos dispuestos en esta sección para la concesión de la exención especificada en el párrafo (A) de esta cláusula, el monto de dicha exención será concedido sin consideración al hecho de que dicho dependiente durante el año natural haya devengado ingresos en exceso de la cantidad que por concepto de esta exención se le concede al contribuyente. El monto de dichos ingresos no podrá exceder de siete mil quinientos (7,500) dólares.
(2) Suministro de número de cuenta para ciertos dependientes.— Cualquier contribuyente que reclame un dependiente en su planilla para cualquier año contributivo y dicho dependiente tenga un (1) año o más de edad antes del cierre de dicho año contributivo deberá incluir en la planilla el número de identificación (seguro social) de dicho dependiente.
(c) Definiciones.— Según se utiliza en esta parte:
(1) El término “dependiente” significa:
(A) Cualesquiera de las siguientes personas que para el año natural en que comience el año contributivo del contribuyente hubieren recibido del contribuyente más de la mitad del sustento:
(i) Una persona que al cierre del año natural en que comience el año contributivo del contribuyente no haya cumplido veintiún (21) años de edad;
(ii) el padre o la madre del contribuyente;
(iii) tenga sesenta y cinco (65) años o más de edad, o
(iv) haya cumplido veintiún (21) años de edad o más y sea ciega o incapaz de proveerse su propio sustento debido a estar mental o físicamente incapacitada.
(B) Significa también cualquier persona que para el año natural en que comience el año contributivo del contribuyente hubiere recibido del contribuyente más de la mitad de su sustento y haya cursado durante dicho año natural por lo menos un semestre escolar de estudios de nivel post-secundario, como estudiante regular, en una institución universitaria o técnico-profesional post-secundaria reconocida como tal por las autoridades educativas de Puerto Rico o por las del país correspondiente, hasta que obtenga su grado universitario o técnico-profesional, siempre que al cierre del año natural en que comience el año contributivo del contribuyente no haya cumplido veintiséis (26) años de edad. El contribuyente que reclame esta exención deberá enviar conjuntamente con su planilla una certificación, expedida por la institución universitaria o técnico-profesional post-secundaria correspondiente, a esos efectos.
(C) El término “dependiente” excluye todo individuo que no sea ciudadano de los Estados Unidos, a menos que dicho individuo sea un “individuo residente” según dicho término se define en la sec. 30041(a)(30) de este título. Para propósitos de esta cláusula no se excluirá del término “dependiente” a menores que hayan sido adoptados legalmente por contribuyentes que sean ciudadanos de los Estados Unidos o extranjeros residentes en Puerto Rico, si durante el año contributivo la residencia principal de dicho menor fue el hogar del contribuyente.
(2) El contribuyente que reclame en su planilla cualesquiera de los dependientes comprendidos en el subpárrafo (iii) o (iv) del párrafo (A) de esta cláusula deberá enviar conjuntamente con su planilla una certificación que acredite, a satisfacción del Secretario:
(A) La incapacidad mental o física del dependiente para proveerse su propio sustento;
(B) la ceguera del dependiente, o
(C) la edad del dependiente si no es ciego o incapacitado.
(3) Definición de ceguera.— Para fines de este inciso, una persona es ciega solamente si su agudeza visual central máxima no excede de 20/200 en su mejor ojo con cristales correctivos, o si su agudeza visual es mayor de 20/200 pero está acompañada por una limitación de su área de visión consistente en que el diámetro mayor de su campo visual subtiende un ángulo no mayor de veinte (20) grados.
(d) Prueba de sustento en el caso de hijos menores de padres divorciados.—
(1) Concesión de la exención al padre con el derecho a custodia.— Excepto según se disponga de otro modo en este inciso, si:
(A) Un hijo menor de edad recibe más de la mitad de su sustento durante el año natural de sus padres que estén divorciados, estén separados, o no sean elegibles para radicar como casados, y
(B) dicho hijo está bajo la custodia de uno de dichos padres por más de la mitad del año natural, dicho hijo será considerado, para fines del inciso (b) de esta sección, como que recibe más de la mitad de su sustento durante el año natural de aquel padre bajo cuya custodia estuvo durante la mayor parte del año natural.
(2) Excepción donde el padre con el derecho a la custodia cede la reclamación de la exención para el año.— Un hijo menor de padres descritos en la cláusula (1) de este inciso será considerado como que ha recibido más de la mitad de su sustento durante un año natural del padre que no tiene derecho a la custodia si:
(A) El padre con derecho a la custodia firma una declaración escrita en la forma y del modo que el Secretario prescriba mediante reglamentos en la que establezca que no reclamará a dicho hijo como dependiente para cualquier año contributivo comenzado dentro de dicho año natural, y
(B) el padre que no tiene derecho a la custodia acompaña dicha declaración escrita con su planilla para el año contributivo comenzado dentro de dicho año natural.
(3) Regla especial para sustento recibido de un nuevo cónyuge de cualquiera de los padres.— Para fines de este inciso, en caso de que uno de los padres vuelva a casarse, el sustento que el hijo reciba del nuevo cónyuge será considerado como recibido del padre o madre, según sea el caso.
(4) Regla especial en el caso de padres con derecho a custodia compartida.—
(A) Excepto según se dispone en el párrafo (B) de esta cláusula, en el caso de padres separados, divorciados o que no tienen derecho a rendir como casados, y que tienen el derecho a la custodia compartida de un hijo menor de ambos, la exención por dependiente que dispone esta sección será dividida a la mitad entre ambos padres.
(B) Uno solo de los padres podrá reclamar la exención por dependiente, si el otro firma una declaración escrita, en la forma y del modo que el Secretario establezca mediante reglamentos, en la que disponga que no reclamará la mitad de la deducción por dicho hijo como dependiente para cualquier año contributivo comenzado dentro de un año natural y el padre que reclama la exención, acompaña dicha declaración escrita con su planilla para el año contributivo comenzado dentro de dicho año natural.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Parte II - Contribucion Sobre Ingresos
Capítulo 1005 - Cómputo del Ingreso Sujeto a Contribución
§ 30121. Gastos de la industria o negocio
§ 30122. Gastos que no sean de la industria o del negocio principal
§ 30127. Depreciación, amortización y agotamiento
§ 30128. Base para depreciación y agotamiento
§ 30130. Donativos para fines caritativos y otras aportaciones por corporaciones
§ 30133. Pagos por divorcio o separación
§ 30134. Deducción por pérdida neta en operaciones
§ 30135. Deducciones aplicables a contribuyentes que sean individuos
§ 30136. Deducción especial para ciertos individuos
§ 30137. Partidas no deducibles
§ 30138. Concesión por exenciones personales y por dependientes
§ 30139. Deducción aplicable a corporaciones por dividendos recibidos de sus subsidiarias
§ 30140a. Deducción a patronos de empresas privadas que empleen jóvenes universitarios