(a) Regla general.— Al computarse el ingreso neto no se admitirán en caso alguno las deducciones con respecto a:
(1) Gastos personales, de subsistencia, de familia o aquellos relacionados con el ejercicio de una profesión u oficio como empleado, excepto aquellos gastos deducibles conforme a las disposiciones de la sec. 30135 de este título.
(2) Cualquier cantidad pagada por nuevas edificaciones o por mejoras permanentes hechas para aumentar el valor de cualquier propiedad o finca.
(3) Cualquier cantidad gastada en restaurar propiedad o en reponer el desgaste de la misma, para lo cual se hace o se ha hecho una concesión.
(4) Primas pagadas sobre cualquier póliza de seguro de vida cubriendo la vida de cualquier funcionario o empleado, o de cualquier persona financieramente interesada en cualquier industria o negocio explotado por el contribuyente, cuando el contribuyente es directa o indirectamente un beneficiario bajo tal póliza.
(5) Cualquier cantidad de otro modo admisible como una deducción (excepto gasto de intereses de instituciones financieras sujetos a la asignación proporcional del inciso (f) de esta sección) que sea atribuible a una (1) o más clases de ingresos totalmente exentos de las contribuciones impuestas por esta parte, háyase o no recibido o acumulado cantidad alguna de ingresos de esa clase o clases.
(6) Cualquier cantidad pagada o acumulada sobre deudas incurridas o continuadas para la compra de una póliza de seguro de vida o dotal de prima única. Para los fines de esta cláusula, si substancialmente todas las primas sobre una póliza de seguro de vida o dotal son pagadas dentro de un período de cuatro (4) años contados desde la fecha de compra de dicha póliza, ésta será considerada como una póliza de seguro de vida o dotal de prima única.
(7) Las cantidades pagadas o acumuladas por aquellas contribuciones y cargos por mantenimiento que bajo los reglamentos prescritos por el Secretario sean imputables a la cuenta de capital con respecto a propiedad si el contribuyente optare, de acuerdo con dichos reglamentos, por tratar tales contribuciones o cargos como así imputables.
(8) Primas sobre pólizas de seguros contra cualesquiera riesgos, pagadas a un asegurador no autorizado para contratar seguros en Puerto Rico o a través de un agente o corredor no autorizado para gestionar seguros en Puerto Rico de conformidad con las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico.
(9) Cualquier cantidad pagada por concepto de intereses sobre los cuales no haya sido rendida una planilla informativa de las requeridas bajo las secs. 30292 y 30296 de este título, de conformidad con los requisitos dispuestos en dichas secciones, o que, habiendo sido rendida, el Secretario determine que el negocio financiero incumplió con su deber según las disposiciones de dichas secciones y del reglamento que las implementa.
(10) Intereses pagados o acumulados sobre deudas incurridas o continuadas para comprar o poseer obligaciones cuyos intereses estuvieren totalmente exentos de las contribuciones impuestas por esta parte.
(11) Gastos relacionados con la titularidad, uso y mantenimiento y depreciación de embarcaciones, excepto:
(A) Embarcaciones de todas clases que constituyan instrumento de trabajo de los pescadores y barcos pesqueros dedicados exclusivamente a la pesca como parte de una unidad industrial o como atractivo turístico, o de cualquier entidad dedicada a la pesca y a la transportación exclusiva de pesca para fines de elaboración industrial en Puerto Rico;
(B) embarcaciones utilizadas exclusivamente en la transportación de pasajeros o de carga, y los remolcadores y barcazas utilizados para servir combustible a otras embarcaciones (bunkering), las cuales se encuentren debidamente autorizadas para realizar este tipo de negocios en Puerto Rico, o
(C) gastos incurridos por entidades dedicadas al arrendamiento de embarcaciones.
(D) Para tener derecho a la deducción por el uso de embarcaciones, los negocios descritos en los párrafos (A), (B) y (C) de esta cláusula, deberán derivar más del ochenta (80) por ciento de la totalidad de sus ingresos, de la actividad de pesca, transportación de pasajeros o de carga o arrendamiento de embarcaciones, cual fuere aplicable.
(12) Las cantidades pagadas o acumuladas, que no sean intereses, por una corporación que estén relacionadas directa o indirectamente con la redención de sus acciones.
(13) Gastos relacionados con la titularidad, uso, mantenimiento y depreciación de aviones, helicópteros o cualquier otro tipo de aeronave, excepto:
(A) Aviones, helicópteros o aeronaves de todas clases que constituyan instrumento de trabajo de negocios dedicados exclusivamente en la transportación de pasajeros o de carga, que estén debidamente autorizados para realizar este tipo de negocio en Puerto Rico, o
(B) gastos incurridos por entidades dedicadas al arrendamiento de aeronaves.
(C) Para tener derecho a la deducción por el uso de aviones, helicópteros u otras aeronaves, dichos negocios deberán derivar más del ochenta por ciento (80%) de la totalidad de sus ingresos de la actividad de transportación de pasajeros o de carga o arrendamiento de aviones, helicópteros u otras aeronaves, cual fuere aplicable.
(14) Gastos relacionados al uso, mantenimiento y depreciación de propiedad residencial situada fuera de Puerto Rico, excepto en el caso de negocios dedicados exclusivamente a alquiler de propiedades a personas no relacionadas. Para tener derecho a la deducción por el uso de propiedad residencial localizada fuera de Puerto Rico, dichos negocios deberán derivar más del ochenta por ciento (80%) de la totalidad de sus ingresos de la actividad de renta, excluyendo ingresos por concepto de renta a personas relacionadas. Para propósitos de esta cláusula, el término “persona relacionada” tiene el significado dispuesto en la sec. 30045 de este título.
(15) Excepto según dispuesto en la sec. 30127(a)(3)(A) de este título, gastos relacionados con la titularidad, uso, mantenimiento y depreciación de automóviles.
(16) En el caso de entidades que tributan bajo las secs. 30321 et seq. de este título o las secs. 30551 a 30578 de este título o las secs. 30581 a 30590 de este título, para fines de determinar la partida especificada en:
(A) La sec. 30332(a)(10) de este título.
(B) La sec. 3056(a)(10) de este título.
(C) La sec. 30584(b)(10) de este título, no se admitirá el cincuenta y un por ciento (51%) de la deducción con respecto a gastos incurridos por la entidad y pagados o a ser pagados a:
(i) Un socio, accionista o miembro que posea cincuenta (50) por ciento o más del interés en una sociedad, del valor de las acciones en una corporación, o de las unidades en una compañía de responsabilidad limitada,
(ii) una oficina principal (Home Office) localizada fuera de Puerto Rico, por una corporación extranjera dedicada a industria o negocio en Puerto Rico a través de una sucursal (Branch), si dichos gastos son atribuibles a la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico y no están sujetos a contribución sobre ingresos o a retención en el origen bajo este Código en el año contributivo en el cual se incurren o pagan;
(D) Esta disposición no será de aplicación a las entidades que operen bajo las disposiciones de las secs. 10641 et seq. de este título, conocidas como la Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, o bajo las disposiciones de las secs. 6341 et seq. del Título 23, conocidas como la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010, las secs. 10421 et seq. de este título, y la Ley 20-2010, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, o las de cualquier otra ley especial que concede exención contributiva con respecto al ingreso derivado de las operaciones cubiertas bajo un decreto, resolución o concesión de exención contributiva conferido al amparo de dichas leyes.
(E) El Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, evaluar, a solicitud de las entidades, la cual deberá ser presentada dentro del primer año contributivo incluido en la solicitud, la naturaleza de los gastos o costos pagados a una sociedad, accionista o miembro descrito en el párrafo (C) de esta cláusula con el propósito de determinar si alguno de estos debe ser excluido de las disposiciones de esta cláusula; Disponiéndose, que la exclusión aplicará únicamente por un máximo de tres años contributivos, aunque el contribuyente tendrá derecho a presentar una solicitud luego de expirado dicho término para periodos posteriores, y que, para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2014 y antes del 1 de enero de 2019, el total de los gastos que podrán ser excluidos de las disposiciones de dicho inciso no podrán exceder del sesenta (60) por ciento del total de los gastos descritos en dicho inciso para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2014 y antes del 1 de enero de 2019, excepto en el caso de entidades sujetas a las disposiciones de las secs. 1 et seq. del Título 7, conocidas como la “Ley de Bancos”, o entidades organizadas o autorizadas bajo la “Ley Nacional de Bancos” (National Bank Act) que hagan negocios en Puerto Rico, a las cuales el Secretario podrá determinar que pueden excluir hasta el cien (100) por ciento de los gastos descritos en el párrafo (C) de esta cláusula.
(i) El Secretario no podrá evaluar, ni conceder nuevas solicitudes de exclusión de las disposiciones de esta cláusula para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2018.
(F) Disponiéndose, que para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, la limitación dispuesta en esta cláusula no será de aplicación si la entidad somete al Secretario, junto con la planilla de contribución sobre ingresos, un estudio de precios de transferencia (transfer pricing study), que incluya un análisis de las operaciones llevadas a cabo en Puerto Rico, preparado conforme y en cumplimiento con los requisitos establecidos en la Sección 482 del Código de Rentas Internas de Estados Unidos de 1986, Título 26 del Código de los Estados Unidos (United States Code), según enmendado. El Secretario podrá denegar aquellos estudios que entienda no cumplen con lo requerido en este inciso, siempre y cuando el Secretario determine, a base de preponderancia de la evidencia, que dichos estudios de precios de transferencia no cumplen con lo requerido en este párrafo. El Secretario establecerá, mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general, la vigencia del estudio de precios de transferencia bajo este párrafo, siempre y cuando el Secretario determine, a base de preponderancia de la evidencia, que dichos estudios de precios de transferencia no cumplen con las reglas, reglamentos e interpretaciones emitidas bajo la Sección 482 del Código de Rentas Internas de Estados Unidos de 1986.
(i) Excepción.— Se considerará que toda exclusión aprobada bajo las disposiciones de este párrafo, que esté vigente para años contributivos comenzados despues del 31 de diciembre de 2018, se aceptará en sustitución del estudio de precios de transferencia (transfer price study) que se requiere en esta cláusula.
(17) El cincuenta y un por ciento (51%) de los gastos incurridos por un contribuyente y pagados o a ser pagados a:
(A) Una persona relacionada (según se define dicho término en la sec. 30045(b) de este título) que no lleva a cabo negocios en Puerto Rico, si dichos gastos son atribuibles a la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico y no están sujetos a contribución sobre ingresos o a retención en el origen bajo este Código en el año contributivo en el cual se incurren o pagan, o
(B) una oficina principal (Home Office) localizada fuera de Puerto Rico, por una corporación extranjera dedicada a industria o negocio en Puerto Rico a través de una sucursal (Branch);
(C) Esta disposición no será de aplicación a las personas que operen bajo las disposiciones de las secs. 10641 et seq. de este título, conocidas como la Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, o bajo las disposiciones de las secs. 6341 et seq. del Título 23, conocidas como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”, las secs. 10421 et seq. de este título, y las secs. 10831 et seq. de este título, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente o las de cualquier otra ley especial que conceda exención contributiva con respecto al ingreso derivado de sus operaciones cubiertas bajo un decreto, resolución o concesión de exención contributiva conferido al amparo de dichas leyes.
(D) El Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, evaluar, a solicitud del contribuyente, la cual deberá ser presentada dentro del primer año contributivo incluido en la solicitud, la naturaleza de los gastos o costos pagados a una persona relacionada u oficina principal con el propósito de determinar si alguno de éstos debe ser excluido de las disposiciones de este párrafo; Disponiéndose, que la exclusión aplicará únicamente por un máximo de tres años contributivos, aunque el contribuyente tendrá derecho a presentar una solicitud luego de expirado dicho término para periodos posteriores, y que, para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2014 y antes del 1 de enero de 2019, el total de los gastos que podrán ser excluidos de las disposiciones de esta cláusula no podrán exceder del sesenta (60) por ciento del total de gastos descritos en esta cláusula para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2014 y antes del 1 de enero de 2019, excepto en el caso de entidades sujetas a las disposiciones de las secs. 1 et seq. del Título 7, conocidas como la “Ley de Bancos”, o entidades organizadas o autorizadas bajo la “Ley Nacional de Bancos” (National Bank Act) que hagan negocios en Puerto Rico, a las cuales el Secretario podrá determinar que pueden excluir hasta el cien (100) por ciento de los gastos descritos en esta cláusula.
(i) El Secretario no podrá evaluar, ni conceder nuevas solicitudes de exclusión de las disposiciones de esta cláusula para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2018.
(E) Disponiéndose, que para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, la limitación dispuesta en esta cláusula no será de aplicación si la entidad somete al Secretario, junto con la planilla de contribución sobre ingresos, un estudio de precios de transferencia (transfer pricing study), que incluya un análisis de las operaciones llevadas a cabo en Puerto Rico preparado conforme y en cumplimiento con los requisitos establecidos en la Sección 482 del Código de Rentas Internas de Estados Unidos de 1986, Título 26 del Código de los Estados Unidos (United States Code), según enmendado. El Secretario podrá denegar aquellos estudios que entienda no cumplen con lo requerido en este párrafo. El Secretario establecerá, mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general, la vigencia del estudio de precios de transferencia bajo este párrafo, siempre y cuando el Secretario determine, a base de preponderancia de la evidencia, que dichos estudios de precios de transferencia no cumplen con las reglas, reglamentos e interpretaciones emitidas bajo la Sección 482 del Código de Rentas Internas de Estados Unidos de 1986.
(i) Excepción.— Se considerará que toda exclusión aprobada bajo las disposiciones del párrafo (D), que esté vigente para años contributivos comenzados despues del 31 de diciembre de 2018, se aceptará en sustitución del estudio de precios de transferencia (transfer price study) que se requiere en esta cláusula.
(18) La contribución especial sobre ingreso bruto impuesta por este Código.
(19) Los gastos incurridos o pagados por la prestación de un servicio por una persona no residente si el contribuyente no ha pagado el impuesto sobre ventas y uso fijado en las secs. 32001 et seq. de este título y/o el Subtítulo DDD de este Código, sobre dicho servicio. Esta cláusula no aplicará si el servicio se encuentra sujeto a una exclusión o exención del pago del impuesto sobre ventas y uso.
(20) El costo o la depreciación de cualquier bien o partida tributable, según definidos en las secs. 32001 et seq. de este título, aun cuando el mismo sea considerado o sea parte de un gasto ordinario y necesario del negocio, si el contribuyente no ha pagado el impuesto sobre ventas y uso fijado en en las secs. 32001 et seq. de este título. Esta cláusula no aplicará si el bien o partida tributable, según definido en en las secs. 32001 et seq. de este título, se encuentra sujeto(a) a una exclusión o exención del pago del impuesto sobre ventas y uso.
(b) Pérdidas en ventas o permutas de propiedad.—
(1) Pérdidas no admitidas.— Al computarse el ingreso neto no se admitirá en caso alguno deducción con respecto a pérdidas en ventas o permutas de propiedad, directa o indirectamente:
(A) Entre miembros de una familia según se define en la cláusula (2)(C) de este inciso;
(B) excepto en el caso de distribuciones en liquidación, entre un individuo y una corporación o sociedad con respecto a la cual más del cincuenta por ciento (50%) del valor de las acciones emitidas o del capital de la sociedad es poseído, directa o indirectamente, por o para dicho individuo;
(C) excepto en el caso de distribuciones en liquidación, entre dos (2) corporaciones, o entre dos (2) sociedades, sociedades especiales o corporaciones de individuos, o entre una (1) corporación y una (1) sociedad, sociedad especial o corporación de individuos, con respecto a cada una de las cuales más del cincuenta (50) por ciento del valor de las acciones emitidas o del capital de la sociedad, sociedad especial o corporación de individuos es poseído, directa o indirectamente, por o para un mismo individuo;
(D) entre el fideicomitente y el fiduciario de cualquier fideicomiso;
(E) entre el fiduciario de un fideicomiso y el fiduciario de otro fideicomiso, si la misma persona es un fideicomitente con respecto a cada fideicomiso, o
(F) entre un fiduciario de un fideicomiso y un fideicomisario de dicho fideicomiso.
(2) Regla en cuanto a posesión de acciones, familia y sociedad, sociedad especial o corporación de individuos.— Para los fines de determinar, al aplicar la cláusula (1), la posesión de acciones, o de participación en el capital de sociedades, sociedades especiales y corporaciones de individuos (en adelante, “sociedades”).
(A) Las acciones, o la participación en el capital de sociedades, poseídas directa o indirectamente por o para una corporación, sociedad, sucesión o fideicomiso se considerarán como poseídas proporcionalmente por o para sus accionistas, socios o beneficiarios;
(B) un individuo será considerado como dueño de las acciones, o de la participación en el capital de sociedades, poseídas directa o indirectamente por o para su familia;
(C) la familia de un individuo incluirá solamente a sus hermanos y hermanas (fueren o no de doble vínculo), cónyuge, ascendientes y descendientes en línea recta, y
(D) Posesión implícita como posesión efectiva.— Las acciones, o la participación en el capital de sociedades, poseídas implícitamente por una persona por razón de la aplicación del párrafo (A) de esta cláusula serán, para los fines de la aplicación de los incisos (A) o (B), consideradas como que son poseídas efectivamente por dicha persona; pero acciones, o participación en el capital de sociedades poseídas implícitamente por un individuo por razón de la aplicación del párrafo (B) de esta cláusula no serán consideradas como que son poseídas por él a los fines de aplicar otra vez cualquiera de dichos incisos para hacer a otro el dueño implícito de dichas acciones o de dicha participación en el capital de sociedades.
(3) Pérdidas no admitidas en la venta u otra disposición de ciertos automóviles.— No obstante lo dispuesto en los incisos (a) y (b) de la sec. 30125 de este título, en el caso de cualquier automóvil, según se define en la sec. 30127(a)(3)(B) de este título, no se admitirá deducción alguna con respecto a la pérdida en la venta u otra disposición del mismo.
(c) Gastos e intereses no pagados.— Al computarse el ingreso neto no se admitirá deducción alguna bajo la sec. 30121 de este título, relativa a gastos incurridos, o bajo las secs. 30123 y 30135(a)(2)(A) y (B) de este título, relacionadas a intereses acumulados:
(1) Si dichos gastos o intereses no son pagados dentro del año contributivo o dentro de dos (2) meses y medio después del cierre del mismo; y
(2) si, debido al método de contabilidad de la persona a quien ha de hacerse el pago, el monto del mismo no es, a menos que se pague, incluible en el ingreso bruto de dicha persona para el año contributivo en el cual o con el cual termina el año contributivo del contribuyente, y
(3) si al cierre del año contributivo del contribuyente o en cualquier momento dentro de los dos (2) meses y medio siguientes, ambos, el contribuyente y la persona a quien ha de hacerse el pago, son personas entre quienes no serían admitidas pérdidas bajo el inciso (b) de esta sección.
(d) Tenedores de intereses vitalicios o a término.— Cantidades pagadas bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico, cualquier estado, territorio, Distrito de Columbia, o posesión de los Estados Unidos, o país extranjero, como ingreso para el tenedor de algún interés vitalicio o a término adquirido por donación, legado o herencia, no serán reducidas o disminuidas por deducción alguna por merma (cualquiera que sea el nombre que se le dé) en el valor de dicho interés con motivo del transcurso del tiempo, ni por deducción alguna admitida por esta parte, excepto las deducciones dispuesta en la sec. 30127 de este título con el fin de computar el ingreso neto de una sucesión o fideicomiso, pero no admitida bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico o de dicho estado, territorio, Distrito de Columbia, posesión de los Estados Unidos, o país extranjero con el fin de determinar la cantidad a la cual dicho tenedor tiene derecho.
(e) Gastos de comida, entretenimiento, viajes, hospedaje y gastos de convenciones celebradas fuera de Puerto Rico y del resto de los Estados Unidos.—
(1) Gastos de comida y entretenimiento.—
(A) Regla general.— Para los años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2019, no serán deducibles los gastos de comidas y entretenimiento en exceso de cincuenta (50) por ciento del monto realmente pagado o incurrido hasta un límite de veinticinco (25) por ciento del ingreso bruto del año contributivo, sin considerar como parte de dichos gastos las partidas que de otro modo no constituirían gastos ordinarios y necesarios de una industria o negocio o de una actividad para la producción o cobro de ingresos; o para la administración, conservación o mantenimiento de propiedad poseída para la producción de ingresos. Disponiéndose, que para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, el monto deducible de gastos por concepto de comidas y entretenimiento estará limitado a veinticinco (25) por ciento del monto realmente pagado o incurrido, hasta un máximo de veinticinco (25) por ciento del ingreso bruto del año contributivo.
(B) A los fines de esta cláusula se considerarán como gastos personales de “entretenimiento, diversión o recreación” aquellos gastos relacionados con una actividad que sea generalmente considerada como de naturaleza familiar, o de entretenimiento, diversión o recreación, a no ser que el contribuyente demuestre que la actividad estaba primordial y directamente relacionada a, o, en el caso de una actividad precedente o siguiente a una legítima y sustancial discusión de negocios, que dicha actividad estaba asociada con, la explotación de la industria o negocio del contribuyente.
(C) Se considerarán como “gastos de comida” bajo esta cláusula aquellos gastos por comida y refrigerios suministrados a cualquier individuo bajo circunstancias en las cuales, tomando en consideración el ambiente en el cual se suministró, la industria o negocio del contribuyente o su actividad productora de ingresos, y la relación de dicha industria, negocio o actividad con las personas a quienes se les suministró la comida y refrigerios, sean generalmente considerados de una naturaleza tal o conducentes a una activa discusión de negocios.
(2) Gastos de viaje y hospedaje.—
(A) Regla general.— Para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, no serán deducibles los gastos de viaje y hospedaje en exceso de cincuenta (50) por ciento del monto realmente pagado o incurrido.
(B) Definiciones.—
(i) Gastos de viaje o hospedaje.— Incluye todos los gastos incurridos mientras se esté ausente de la residencia en asuntos relacionados con la industria o negocio por concepto de transportación, ya sea en automóviles privados, o de servicio público, trenes, aviones, ómnibus, taxis u otro medio de transporte, excepto motoras. Incluye también otros gastos incidentales al viaje necesarios para realizar asuntos relacionados con la industria o negocio, tales como acarreo, almacenaje, estacionamiento y peaje. Gastos de viaje y hospedaje no incluye el gasto de comidas y entretenimiento incurridos durante el tiempo que se está ausente de la residencia. Dichos gastos estarán sujetos a lo dispuesto en la cláusula (1) de este inciso.
(ii) Asuntos relacionados con la industria o negocio.— Cuando el individuo o empleado por encomienda de su patrono o del supervisor inmediato realiza sus tareas y funciones designadas a su puesto y otras compatibles fuera de su área de residencia principal. En el caso de individuos que trabajan por cuenta propia, cuando sea requerido por el cliente o el tipo de servicio a realizar, deba llevarse a cabo fuera de su área de residencia principal.
(3) Gastos de convenciones celebradas fuera de Puerto Rico o del resto de los Estados Unidos.—
(A) Regla general.— Excepto lo que más adelante se dispone y lo establecido en la sec. 30122(c)(1) de este título, los gastos de transportación, comida, hospedaje, matrícula y cualquier otro gasto atribuible a la asistencia de un individuo a una convención o reunión similar a celebrarse fuera de Puerto Rico o del resto de los Estados Unidos no serán deducibles al computarse el ingreso neto por dicho individuo.
(B) Definiciones.—
(i) Fuera de Puerto Rico o del resto de los Estados Unidos.— A los fines de esta cláusula el término “fuera de Puerto Rico o del resto de los Estados Unidos” significa cualquier convención o reunión similar que se celebre fuera de los límites territoriales del Gobierno de Puerto Rico, de los Estados Unidos de América, incluyendo sus territorios y posesiones, o en una embarcación que en algún momento durante el término de duración de la convención o reunión similar haga puerto fuera de las aguas territoriales de los Estados Unidos de América.
(ii) Convención o reunión similar.— A los fines de esta cláusula, el término “convención” o “reunión similar” significa cualquier reunión numerosa de personas organizada y convocada para algún fin, excepto:
(I) Un seminario programado oficialmente para la discusión de un tema relacionado directamente con la industria o negocio de un contribuyente, auspiciado por una organización profesional o de negocios y en el cual se incluya un programa de actividades de trabajo común entre maestros y discípulos con el propósito del adiestramiento de éstos en la investigación de cierta disciplina, o
(II) gastos incurridos por un maestro para realizar estudios superiores o adicionales, cuando dichos estudios benefician la institución donde el maestro enseña por razón de su mejor preparación académica, cuando el maestro ha sido autorizado a realizar sus estudios y cuando los estudios se han realizado, no con el propósito de obtener un aumento de salario, sino para mantener su destreza profesional y mejorar su capacidad en la enseñanza de las materias que le sean asignadas.
(C) Esta cláusula no aplicará en el caso de un patrono u otra persona que pague los gastos incurridos por un individuo para su asistencia a un seminario descrito en la subcláusula (I) de la subpárrafo (ii) del párrafo (B) de esta cláusula, siempre y cuando dichos gastos sean ordinarios y necesarios y dicho individuo venga obligado a incluir el monto de estos gastos como parte de su ingreso bruto o dicho patrono o persona venga obligado a informar, en una planilla informativa o en el comprobante de retención del individuo el monto de los gastos pagados por este concepto.
(D) En el caso de un individuo que trabaja por cuenta propia, las cantidades realmente pagadas por concepto de comida y entretenimiento incurridos por razón de su asistencia a un seminario, de otra forma deducibles bajo la sec. 30121 de este título, serán deducibles para el individuo sujeto a lo dispuesto en la cláusula (1) de este inciso.
(E) En aquellos casos donde en la actividad a celebrarse fuera de Puerto Rico o los Estados Unidos se combinen actividades propiamente atribuibles a una convención o reunión similar y actividades educativas, en las cuales la asistencia del contribuyente sea indispensable y de no ser por esta disposición, los gastos serían deducibles como gastos de la industria a negocio o para la producción de ingresos, se permitirá como deducción aquella proporción de los gastos que represente el costo de dicho seminario.
(f) Asignación proporcional del gasto de intereses de instituciones financieras a intereses exentos.—
(1) En general.— En el caso de una institución financiera no se concederá deducción alguna por aquella parte de los gastos de intereses que sea atribuible a intereses exentos de obligaciones exentas adquiridas después del 31 de diciembre de 1987.
(2) Asignación.— Para fines de la cláusula (1) de este inciso la parte del gasto de intereses del contribuyente que será atribuible a intereses exentos será aquella cantidad que guarde la misma proporción a dicho gasto de intereses como la base ajustada promedio diaria de las obligaciones exentas para el contribuyente, conforme a la sec. 30142 de este título, guarde con la base ajustada promedio diaria de todos los activos del contribuyente. En el caso de personas extranjeras, para determinar la proporción del gasto, solamente se considerará la propiedad realmente relacionada con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico.
(3) Definiciones.— Para fines de este inciso:
(A) Gasto de intereses.— El término “gasto de intereses” significa el monto total admisible al contribuyente como una deducción por intereses durante el año contributivo (determinado sin considerar este inciso). Para fines de la oración anterior, el término “intereses” incluye cantidades pagadas (sean designadas o no como intereses) con respecto a depósitos, certificados de inversiones y acciones redimibles o con pacto de recompra.
(B) Obligación exenta.— El término “obligación exenta” significa cualquier obligación el interés sobre la cual está totalmente exento de las contribuciones impuestas por esta parte. Este término incluye acciones de capital de compañías inscritas de inversiones que durante el año contributivo del accionista distribuye dividendos de intereses exentos.
(4) Institución financiera.— Para fines de este inciso el término “institución financiera” significa una persona haciendo negocios en Puerto Rico que sea:
(A) Un banco comercial o compañía de fideicomisos.
(B) Un banco privado.
(C) Una asociación de ahorro y préstamos (savings and loan association) o una asociación de construcción y préstamos (building and loan association).
(D) Una institución asegurada según se define en la Sección 401 del National Housing Act.
(E) Un banco de ahorro, banco industrial u otra institución de ahorro o economías.
(F) Casa de corretaje o valores.
(G) Instituciones que se dedican a realizar préstamos hipotecarios, comúnmente conocidas como mortgage banks” o “mortgage brokers.
(H) Cualquier otra entidad organizada o autorizada bajo las leyes bancarias o financieras del Gobierno de Puerto Rico, de los Estados Unidos de América, de cualquier estado de la Unión o de un país extranjero.
(5) Regla especial.— Si cualquier gasto de intereses sobre deudas se rechaza bajo el inciso (a) de esta sección con respecto a cualquier obligación exenta:
(A) Dicho interés no admitido como deducción no se tomará en consideración para fines de aplicar este inciso, y
(B) para fines de aplicar la cláusula (2) de este inciso, la base ajustada de esa obligación exenta se reducirá (pero no a menos de cero) por el monto de esa deuda.
(g) Pérdidas en ventas simuladas (wash sales) de acciones o valores.— Las pérdidas en ventas de acciones o valores cuando dentro de treinta (30) días antes o después de la fecha de la venta el contribuyente ha adquirido propiedad sustancialmente idéntica. La no admisibilidad de esta pérdida como deducción se regirá por las disposiciones de la sec. 30147 de este título.
(h) Pagos por concepto de indemnización por casos de hostigamiento y gastos relacionados.— Para los años contributivos comenzados después de 31 de diciembre de 2018, no serán deducibles los pagos por concepto de indemnización por casos de hostigamiento, incluyendo los gastos legales relacionados, que se realicen mediante un acuerdo que incluya una cláusula de no divulgación del acuerdo o caso convenido.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Parte II - Contribucion Sobre Ingresos
Capítulo 1005 - Cómputo del Ingreso Sujeto a Contribución
§ 30121. Gastos de la industria o negocio
§ 30122. Gastos que no sean de la industria o del negocio principal
§ 30127. Depreciación, amortización y agotamiento
§ 30128. Base para depreciación y agotamiento
§ 30130. Donativos para fines caritativos y otras aportaciones por corporaciones
§ 30133. Pagos por divorcio o separación
§ 30134. Deducción por pérdida neta en operaciones
§ 30135. Deducciones aplicables a contribuyentes que sean individuos
§ 30136. Deducción especial para ciertos individuos
§ 30137. Partidas no deducibles
§ 30138. Concesión por exenciones personales y por dependientes
§ 30139. Deducción aplicable a corporaciones por dividendos recibidos de sus subsidiarias
§ 30140a. Deducción a patronos de empresas privadas que empleen jóvenes universitarios