2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo C - Deducciones
§ 30134. Deducción por pérdida neta en operaciones

(a) Definición de pérdida neta en operaciones.— Según se utiliza en esta sección, el término “pérdida neta en operaciones” significa el exceso de las exenciones y deducciones admitidas por esta parte sobre el ingreso bruto, con las excepciones, adiciones y limitaciones dispuestas en el inciso (d) de esta sección. En el caso de un contribuyente que no sea una corporación o sociedad, el término “pérdida neta en operaciones” significa el exceso de las deducciones de la industria o negocio principal del contribuyente, según este término se utiliza en la sec. 30121(b) de este título, admitidas por esta parte sobre el ingreso bruto de dicha industria o negocio, con las excepciones, adiciones y limitaciones dispuestas en el inciso (d) de esta sección.
(b) Monto a arrastrarse.—
(1) Pérdida neta en operaciones a arrastrarse.—
(A) Si para cualquier año contributivo comenzado antes del 1 de enero de 2005, el contribuyente tuviere una pérdida neta en operaciones, la misma será una pérdida neta en operaciones a arrastrar a cada uno de los siete (7) años contributivos siguientes.
(B) En el caso de pérdidas netas en operaciones incurridas en años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2004 y antes del 1 de enero de 2013, el período de arrastre será de doce (12) años.
(C) En el caso de pérdidas netas en operaciones incurridas en años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2012 el período de arrastre será de diez (10) años.
(D) En el caso de todo negocio, incluyendo corporaciones e individuos, el monto a arrastrarse a cada uno de dichos años contributivos siguientes será el exceso, si alguno, de la cantidad de dicha pérdida neta en operaciones sobre la suma del ingreso neto para cada uno de los años contributivos que intervengan; Disponiéndose, que para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2012 y antes del 1 de enero de 2015 será el noventa (90) por ciento del ingreso neto, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2014 y antes del 1 de enero de 2019 será el ochenta (80) por ciento del ingreso neto, y para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018 será el noventa (90) por ciento del ingreso neto, computado dicho ingreso neto:
(i) Con las excepciones, adiciones y limitaciones dispuestas en las cláusulas (1), (3), (5) y (6) del inciso (d); y
(ii) el noventa (90) por ciento del ingreso neto para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2012, pero antes del 1 de enero de 2015, y
(iii) el ochenta (80) por ciento del ingreso neto para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2014, que intervengan, computado dicho ingreso neto:
(E) En el caso de contribuyentes que sean individuos que reflejen una pérdida neta en su industria o negocio por tres años contributivos consecutivos, el monto de la pérdida a arrastrarse en el tercer año contributivo que comience luego del 31 de diciembre de 2014 y cualquier año contributivo subsiguiente será el cincuenta (50) por ciento de la pérdida incurrida en dicho año. Para propósitos de este párrafo, se considerará cada tipo de industria o negocio por separado y un negocio de alquiler de bienes inmuebles no se considerará como industria o negocio. Disponiéndose, que la limitación impuesta en este párrafo no será aplicable para años comenzados después del 31 de diciembre de 2018.
(2) Sujeto a lo dispuesto en la cláusula (3) de este inciso,
(A) Un cesionario que adquiere todas o sustancialmente todas las propiedades de un cedente en una permuta descrita en la cláusula (4), (6) u (8) del inciso (b) de la sec. 30144 de este título, podrá reclamar la deducción provista en la cláusula (1) para los años contributivos del cesionario terminados después de dicha permuta con respecto a:
(i) Las pérdidas netas en operaciones incurridas por el cedente durante los años contributivos terminados en no más tarde de dicha permuta y de otro modo disponible bajo la cláusula (1) de este inciso; Disponiéndose, sin embargo, que el monto de las pérdidas netas en operaciones del cedente que cualificará bajo la cláusula (1) de este inciso como una pérdida neta en operaciones a arrastrarse para un año contributivo del cesionario, será una cantidad igual al ingreso neto de dicho año generado por la misma actividad comercial o industria o negocio que produjo dichas pérdidas, y
(ii) las pérdidas netas en operaciones del cesionario para años contributivos terminados no más tarde de dicha permuta.
(B) El monto de dichas pérdidas podrá ser reclamado como deducción únicamente contra el ingreso neto generado por cualquier actividad comercial o industria o negocio del cesionario que no sea la actividad comercial o industria o negocio adquirida del cedente en la permuta.
(C) Las disposiciones de esta cláusula que limitan el monto de las pérdidas netas en operaciones del cedente o del cesionario que pueden ser arrastradas por el cesionario, no son de aplicación a las pérdidas netas en operaciones del cedente o del cesionario cuando el cesionario adquiere al cedente en una permuta descrita en la sec. 30144(b)(4) de este título en relación con una reorganización descrita en la sec. 30144(g)(1)(F) de este título).
(3)
(A) Si:
(i) Cincuenta por ciento (50%) o más del valor de las acciones de una corporación o participación en el capital de una sociedad al final de un año contributivo en que se tuviere una pérdida neta en operaciones ha sido vendido, permutado o de otro modo transferido después de dicho año contributivo, o
(ii) una (1) o más personas adquieren cincuenta por ciento (50%) o más del valor de las acciones o participación en el capital de una corporación o una sociedad, o de una corporación o sociedad que sea parte en una reorganización, después de un año contributivo en que se tuviere una pérdida neta en operaciones, entonces el monto de dicha pérdida neta en operaciones que cualificará como una pérdida neta en operaciones a arrastrarse para cualquier año contributivo de dicha corporación o sociedad bajo la cláusula (1) de este inciso, será una cantidad igual al ingreso neto para el año contributivo de arrastre que es generado por la misma actividad comercial o industria o negocio que generó la pérdida neta en operaciones.
(B) Las disposiciones de esta cláusula no serán de aplicación a aquellas ventas, permutas, transferencias o adquisiciones de acciones o participaciones de una corporación o sociedad si inmediatamente después de dichas transacciones el cedente o los cedentes que poseían cincuenta por ciento (50%) o más del valor de las acciones o participaciones de dicha corporación o sociedad a la fecha de dichas ventas, permutas, transferencias o adquisiciones también poseen cincuenta por ciento (50%) o más del valor del adquirente de dichas acciones o participaciones.
(4) Para las reglas relacionas al arrastre de pérdidas netas en operaciones después de ciertas transacciones descritas en los incisos (b)(5) y (g) de la sec. 30144 de este título, ver la sec. 30144(t)(3)(A) de este título. Las disposiciones de las cláusulas (2) y (3) de este inciso no aplicarán a una pérdida neta en operaciones que está sujeta a la sec. 30144(t)(3)(A) de este título.
(5) Para las reglas relacionadas al arrastre de pérdidas netas en operaciones después de ciertos cambios de control, para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2019, ver la sec. 30144(u) de este título.
(c) Monto de la deducción por pérdida neta en operaciones.— El monto de la deducción por pérdida neta en operaciones será la suma de las pérdidas netas en operaciones a arrastrarse al año contributivo, reducida por el monto, si alguno, por el cual el ingreso neto computado con las excepciones y limitaciones dispuestas en las cláusulas (1), (2), (3), y (5) del inciso (d) excediere, en el caso de un contribuyente que no sea una corporación el ingreso neto computado sin dicha deducción o, en el caso de una corporación el ingreso neto sujeto a contribución normal computado sin dicha deducción y sin considerar la deducción por dividendos establecida en la sec. 30139 de este título.
(1) En el caso de un contribuyente que tribute como una corporación, la deducción por concepto de pérdida neta en operaciones (computada según se indica en el párrafo anterior) no excederá de:
(A) Noventa (90) por ciento del ingreso neto sujeto a contribución normal para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2012, pero antes del 1 de enero de 2015;
(B) ochenta (80) por ciento del ingreso neto para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2014, pero antes del 1 de enero de 2019; y
(C) noventa (90) por ciento del ingreso neto sujeto a contribución normal para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018.
(2) Disponiéndose, que en el caso de un socio corporativo que posea, directa o indirectamente, cincuenta (50) por ciento o más del interés en el capital o del interés en los beneficios de una sociedad o una sociedad especial, no podrá reclamar la deducción provista en esta sección contra el ingreso distribuible de dicha sociedad. Disponiéndose, además, que dicho socio corporativo no podrá deducir de los ingresos distribuibles de una sociedad o sociedad especial las pérdidas generadas en las operaciones del socio corporativo durante el año contributivo corriente. No obstante lo aquí dispuesto, el socio corporativo aquí descrito podrá tomar la deducción descrita en la sec. 30122(e) de este título contra el ingreso distribuible de la sociedad o sociedad especial. Para propósitos de determinar el por ciento de interés, se usarán las reglas establecidas en la sec. 30045 de este título.
(d) Excepciones, adiciones y limitaciones.— Las excepciones, adiciones y limitaciones a que se refieren los incisos (a), (b) y (c) serán las siguientes:
(1) Al computarse el ingreso bruto se incluirá el monto de los intereses recibidos que estuvieren totalmente exentos de las contribuciones impuestas por esta parte, disminuido por el monto de los intereses pagados o acumulados que no son admitidos como deducción por las secs. 30123, 30137(a)(10) ó 30137(f) de este título, relativas a intereses sobre deudas incurridas o continuadas para comprar o poseer determinadas obligaciones exentas de contribución, y disminuido por las partidas descritas en la sec. 30123(a)(5) de este título, relacionada a gastos atribuibles a intereses exentos de contribución.
(2) No se admitirá deducción alguna por pérdida neta en operaciones.
(3) La cantidad deducible por concepto de pérdidas en ventas o permutas de activos de capital no excederá la cantidad incluible por concepto de ganancias en dichas ventas o permutas.
(4) Deducciones de otro modo admitidas por esta parte, no atribuibles a la explotación de una industria o negocio principal del contribuyente, que no sea una corporación, serán admisibles solamente hasta el monto del ingreso bruto no derivado de dicha industria o negocio principal. Para los fines de esta cláusulas, las deducciones y el ingreso bruto serán computados con las excepciones, adiciones y limitaciones especificadas en las cláusulas (1), (2), (3) y (5) de este inciso.
(5) La compensación recibida o acumulada por concepto de la prestación de servicios personales en calidad de empleado o pensión por servicios prestados se excluirá del cómputo del ingreso bruto y del ingreso neto para fines de esta sección y no reducirá el monto de la pérdida neta en operaciones del año, ni el monto de la pérdida neta en operaciones a arrastrarse.
(e) El Secretario promulgará reglamentos para la aplicación de esta sección. Los reglamentos incluirán una definición del término “actividad comercial o industria o negocio” para propósitos de las cláusulas (2) y (3) del inciso (b) de esta sección.

Structure 2020 Laws of Puerto Rico

2020 Laws of Puerto Rico

Título 13 - Contribuciones y Finanzas

Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico

Parte II - Contribucion Sobre Ingresos

Capítulo 1005 - Cómputo del Ingreso Sujeto a Contribución

Subcapítulo C - Deducciones

§ 30121. Gastos de la industria o negocio

§ 30122. Gastos que no sean de la industria o del negocio principal

§ 30123. Intereses

§ 30124. Contribuciones

§ 30125. Deducción por pérdidas sufridas por individuos, por corporaciones, perdidas de capital y perdidas en apuestas

§ 30126. Deudas incobrables

§ 30127. Depreciación, amortización y agotamiento

§ 30128. Base para depreciación y agotamiento

§ 30129. Aportaciones de un patrono a un fideicomiso o plan de anualidades para empleados y compensación bajo un plan de pago diferido

§ 30130. Donativos para fines caritativos y otras aportaciones por corporaciones

§ 30131. Deducción a patronos de empresas privadas que empleen personas severamente impedidas graduadas de los talleres de capacitación del programa de rehabilitación del departamento de servicios sociales o de cualesquiera otros talleres de capacita...

§ 30133. Pagos por divorcio o separación

§ 30134. Deducción por pérdida neta en operaciones

§ 30135. Deducciones aplicables a contribuyentes que sean individuos

§ 30136. Deducción especial para ciertos individuos

§ 30137. Partidas no deducibles

§ 30138. Concesión por exenciones personales y por dependientes

§ 30139. Deducción aplicable a corporaciones por dividendos recibidos de sus subsidiarias

§ 30140. Deducciones aplicables a contribuyentes que sean individuos—Limitación al computarse el ingreso neto

§ 30140a. Deducción a patronos de empresas privadas que empleen jóvenes universitarios