2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo III - Impuestos y Obligaciones
§ 2271o. Impuesto

(a) El impuesto será un cálculo matemático resultante de la multiplicación de la tasa que dispone el inciso (b) de esta sección, por el canon por ocupación de habitación y el período de ocupación de la habitación.
(b) La Oficina de Turismo impondrá, cobrará y recaudará un impuesto general de un nueve (9) por ciento sobre el canon por ocupación de habitación. Cuando se trate de hospederías autorizadas por el Comisionado de Instituciones Financieras para operar salas de juegos de azar, el impuesto será igual a un once (11) por ciento. Cuando se trate de Hospederías autorizadas por la Oficina de Turismo a operar como Paradores, o que formen parte del programa “Posadas de Puerto Rico” o que hayan sido certificadas como un Bed and Breakfast (B&B), el Impuesto será igual a un siete (7) por ciento. Los moteles pagarán un impuesto de nueve (9) por ciento cuando dichos cánones excedan de cinco (5) dólares diarios. En el caso de un hotel todo incluido, según definido en el inciso (22) de la sec. 2271 de este título, el impuesto será igual a un cinco (5) por ciento del cargo global y agrupado que le sea cobrado al huésped. En el caso de alojamiento suplementario a corto plazo, el impuesto será igual a un siete (7) por ciento. En el caso de facilidades recreativas operadas por agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, el impuesto será igual a un cinco (5) por ciento.
(c) Con excepción del cargo cobrado por un hotel todo incluido, cuando en el canon por ocupación de habitación se encuentre agrupado el costo de comidas u otros servicios que sean complementarios a la habitación y que realmente no deban estar sujetos al pago del impuesto, la Oficina de Turismo podrá tomar como base el total del canon cobrado por el hostelero para determinar el Impuesto a pagarse. En caso de que el hostelero no suministre un desglose fidedigno del costo razonable de todos y cada uno de los servicios así prestados, la Oficina de Turismo podrá calcular e imputar el mismo a base de lo que sea mayor entre la tarifa promedio, el costo de la habitación o el costo de tales servicios tomando como base la experiencia en la industria.
(d) El impuesto será aplicable cuando una hospedería conceda una habitación gratuita a un jugador y/o a cualquier visitante de una sala de juegos de azar para el beneficio o promoción de dicha sala de juegos, sin importar si la hospedería le factura o no, un cargo directamente al propietario y/o dueño de la sala de juegos. La Oficina de Turismo podrá calcular e imputar el canon por ocupación a base de lo que sea mayor entre la tarifa promedio, el costo por habitación o el costo de tales servicios tomando como base la experiencia en la industria.
(e) Cualquier agencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sea propietaria y operadora de alguna hospedería no estará exenta de las disposiciones de este capítulo.
(f) El impuesto fijado en esta sección no será aplicable a las cantidades pagadas en la adquisición de derechos de multipropiedad o en el mantenimiento de propiedades cubiertas por los titulares de derechos de multipropiedad o clubes vacacionales constituidos como una clase especial de derecho de propiedad, según las secs. 1251 et seq. del Título 31. Para propósitos de este inciso, los contratos de arrendamiento inscritos en el Registro de la Propiedad no se considerarán como una clase especial de derecho de propiedad.
(g) Con excepción de la sec. 2271a de este título, ningún hostelero podrá imponer o cobrar a sus huéspedes cargos denominados como una “contribución”, “derecho”, “impuesto” o “tarifa” que de cualquier otra forma puedan indicar, o dar a entender, que: dicho cargo es establecido por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuando el cargo no ha sido impuesto ni será cobrado por el Gobierno de Puerto Rico. El hostelero será responsable de detallar dichos cargos en apartados de la factura, separados e independientes del cargo por concepto del Impuesto. Esta prohibición de unir partidas de cargos aplicará también a las publicaciones, promociones y cualesquiera ofertas de las hospederías no importa el medio o método utilizado. La Oficina de Turismo, según sea el caso, podrá imponer aquella sanción que entienda necesaria incluyendo, pero sin limitarse a, la imposición de penalidades, multas administrativas, la suspensión o revocación permanente de los beneficios promocionales otorgados por la Oficina de Turismo, o la suspensión o revocación del decreto de exención contributiva otorgado por la Oficina de Turismo conforme a las secs. 6341 et seq. del Título 23, conocidas como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”, a cualquier hostelero que viole lo dispuesto en este inciso. De entenderlo procedente, la Oficina de Turismo podrá cobrar el impuesto sobre estos cargos.

Structure 2020 Laws of Puerto Rico

2020 Laws of Puerto Rico

Título 13 - Contribuciones y Finanzas

Subtítulo 8 - Disposiciones Adicionales en Relación con Contribuciones sobre Ingresos y Rentas Internas

Parte II - Contribuciones Adicionales

Capítulo 216 - Canon por Ocupación de Habitación

Subcapítulo III - Impuestos y Obligaciones

§ 2271o. Impuesto

§ 2271p. Obligación del ocupante

§ 2271r. Responsabilidad del hostelero de retener y remitir a la Compañía el impuesto

§ 2271s. Término para remitir a la Oficina de Turismo el impuesto y las declaraciones

§ 2271t. Forma de efectuar el pago del impuesto

§ 2271u. Responsabilidad del hostelero

§ 2271v. Disposición de fondos

§ 2271w. Procedimiento de tasación

§ 2271x. Notificación

§ 2271y. Derechos del contribuyente ante una notificación

§ 2272. Anotación, apremio, o fianza por concepto de impuesto en peligro.

§ 2272a. Quiebras y sindicaturas

§ 2272b. Período de prescripción para la tasación

§ 2272c. Períodos prescriptivos—Cobro

§ 2272d. Interrupción del período de prescripción

§ 2272e. Créditos por impuesto pagado en exceso

§ 2272f. Créditos—Término para reclamar

§ 2272g. Pago en exceso determinado por un oficial examinador o un tribunal con jurisdicción

§ 2272h. Créditos—Cánones exentos; término para solicitud

§ 2272i. Penalidades—En general

§ 2272j. Penalidades—Cargos adicionales

§ 2272k. Penalidades—Omisión de rendir declaración

§ 2272m. Penalidades—Revocación de beneficio