2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo I - Disposiciones Generales
§ 2219. Alcance

(a) Alcance general del capítulo.— Salvo por lo dispuesto en los incisos (c) y (d) de esta sección, este capítulo aplicará a:
(1) Una transacción, independientemente de su forma, que crea por medio de un contrato una garantía mobiliaria sobre propiedad mueble o inmueble por su destino;
(2) un gravamen agrícola;
(3) una venta de cuentas, papel financiero, pago intangible, o pagarés;
(4) una consignación;
(5) [Reservado.], y
(6) una garantía mobiliaria que surja bajo la sec. 860 de este título, ó la sec. 1237 de este título.
(b) Garantías mobiliarias sobre transacción garantizada.— La aplicabilidad de este capítulo a una garantía mobiliaria sobre una obligación garantizada no quedará afectada por el hecho de que la obligación esté a su vez garantizada por una transacción o interés no sujeta a este capítulo.
(c) Limitación de la aplicabilidad de este capítulo.— Este capítulo no aplicará en la medida que:
(1) Una ley, un reglamento o tratado de los Estado Unidos rija por encima de este capítulo;
(2) la Constitución u otra ley de este estado expresamente rija la creación, perfección, prioridad, o exigibilidad de una garantía mobiliaria creada por este estado o una unidad gubernamental de este estado;
(3) una ley de otro estado, un país extranjero, o una unidad gubernamental de otro estado o país extranjero, que no sea una ley generalmente aplicable a garantías mobiliarias, que expresamente rija la creación, perfección, prioridad o exigibilidad de una garantía mobiliaria, creada por el estado, país, o unidad gubernamental, o
(4) los derechos de un cesionario o persona nominada bajo una carta de crédito son independiente y superiores bajo la sec. 1233 de este título.
(d) Capítulo es inaplicable.— Este capítulo no aplicará a:
(1) Un gravamen de un arrendador, que no sea un gravamen agrícola;
(2) un gravamen, que no sea un gravamen agrícola, creado por una ley u otro estado de derecho por servicios prestados o materiales provistos, pero la sec. 2283 de este título aplica con respecto a la prioridad del gravamen;
(3) una cesión de un reclamo por salarios, jornales u otra compensación de un empleado;
(4) una venta de cuentas, papel financiero, pagos intangibles, o pagarés como parte de una venta del negocio del cual surgen;
(5) una cesión de cuentas, papel financiero, pagos intangibles o pagarés para propósitos de cobro solamente;
(6) una cesión de un derecho de pago bajo un contrato a un cesionario que también está obligado a cumplir bajo el contrato;
(7) una cesión de una sola cuenta, un solo pago intangible, o un solo pagaré a un cesionario para cumplir total o parcialmente con una deuda preexistente;
(8) la transferencia de un interés en, o una cesión de, un reclamo bajo una póliza de seguro, que no sean:
(A) Los derechos de un beneficiario bajo una póliza de seguro de vida, y
(B) una cesión por, o a un, proveedor de salud de una cuenta por cobrar bajo contrato de seguros de salud y cualquier cesión subsiguiente del derecho al pago, no obstante las secs. 2265 y 2272 de este título aplicarán con respecto a los productos y prioridades sobre los productos;
(9) una cesión de un derecho representado por una sentencia, que no sea una sentencia sobre un derecho a pago que era propiedad gravada;
(10) un derecho a recuperar o de compensación, pero:
(A) La sec. 2290 de este título aplicará con respecto a la efectividad de los derechos a recuperar o de compensación contra las cuentas de depósito, y
(B) la sec. 2304 de este título aplicará con respecto a las defensas o reclamos de un deudor de una cuenta;
(11) la creación o transferencia de un interés en o gravamen sobre propiedad inmueble, incluyendo un arrendamiento o las rentas que surjan de dicho arrendamiento, excepto en la medida que dicha disposición se haga para:
(A) Gravámenes sobre propiedad inmueble en las secs. 2233 y 2258 de este título;
(B) bienes inmuebles por su destino en la sec. 2284 de este título;
(C) registros de bienes inmuebles por su destino en las secs. 2321, 2322, 2332, 2336, y 2339 de este título, y
(D) acuerdos de garantía mobiliaria que cubren propiedad mueble e inmueble en la sec. 2264 de este título.
(12) una cesión de un reclamo que surge de una acción de daños y perjuicios, que no sea una reclamación de daños y perjuicios comerciales, pero las secs. 2265 y 2272 de este título aplicarán con relación al producto y prioridad en los productos, o
(13) una cesión de una cuenta de depósito en una transacción de consumo, pero las secs. 2265 y 2272 de este título aplicarán con respecto al producto y prioridad en los productos.
(e) Efecto de las disposiciones del Código Civil.— Las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico respecto a la prenda y respecto a la transmisión de créditos no aplicarán a las transacciones regidas por este capítulo.