(a) Requisitos para el control.— Un acreedor garantizado tendrá control sobre una cuenta de depósito si:
(1) El acreedor garantizado es el banco con el cual la cuenta de depósito se mantiene;
(2) el deudor, el acreedor garantizado y el banco han acordado en un récord autenticado que el banco cumplirá con las instrucciones originadas por el acreedor garantizado dirigiendo la disposición de los fondos en la cuenta de depósito sin consentimiento adicional del deudor, o
(3) el acreedor garantizado se convierte en el cliente del banco con respecto a la cuenta de depósito.
(b) Derechos del deudor para dirigir la disposición.— Un acreedor garantizado que ha cumplido con la subsección (a) tendrá el control aun cuando el deudor retenga el derecho de dirigir la disposición de los fondos de la cuenta de depósito.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 55A - Transacciones Garantizadas
Subcapítulo I - Disposiciones Generales
§ 2212. Definiciones e índice de definiciones
§ 2214. Control de la cuenta de depósito
§ 2215. Control de papel financiero electrónico
§ 2216. Control en propiedad de inversión
§ 2217. Control en derecho de carta de crédito
§ 2217a. Control en una póliza de seguros de vida
§ 2217b. Control condicionado a un incumplimiento