2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo I - Disposiciones Generales
§ 2113. Emplazamientos

Se entenderá de manera incontrovertible que el dueño, capitán o asegurador de todo barco que navegue en aguas de Puerto Rico, o entre a uno de sus puertos, o haga uso de sus muelles, habrá dado su consentimiento para ser emplazado en cualquier acción entablada bajo las disposiciones de este capítulo en que sea parte demandada, si no se encontrare en Puerto Rico, mediante emplazamiento sustituto a través del Secretario de Estado de Puerto Rico o de la persona designada por éste a tal fin, conforme se provee en la Regla 4.7 de las Reglas de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico, según fue enmendada por la Ley Núm. 105 de 28 de junio de 1965. Esta sección será igualmente aplicable al asegurador y al agente del dueño del barco, al asegurador y al agente del capitán del barco, al asegurador del agente del dueño o del capitán del barco y al dueño de la carga del barco, a su agente y al asegurador de ambos o de la carga.