(a) La Ley Núm. 59 de 30 de abril de 1928 continuará en vigor tal cual se dispone en esta sección según dicha ley quedó modificada por el Plan de Reorganización Núm. 10 de 1950, con la salvedad dispuesta más adelante en el inciso (d).
(b) Salvo lo dispuesto más adelante en el inciso (d) y con excepción de las disposiciones que conflijan con el presente capítulo y las cláusulas penales por los mismos delitos que en ésta también se definen y penalizan, las siguientes secciones de la Ley Núm. 59 de 30 de abril de 1928 continuarán en vigor transitoriamente hasta que comiencen a regir las reglas o reglamentos que sobre la misma materia apruebe el Administrador según se provee en este capítulo: Sección 2 a Sección 22 inclusive, Sección 24, Sección 25, Sección 30, Sección 31, Sección 35 a Sección 37A inclusive, Sección 43, y Sección 45 a Sección 51 inclusive. Estas disposiciones se conocerán y podrán ser citadas mientras continúen en vigor como Reglamento de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1928. No obstante, se faculta al Administrador para que adopte y promulgue dichas disposiciones, total o parcialmente y con o sin enmiendas, de acuerdo con lo dispuesto en la sec. 2109 de este título. Si así fueren promulgadas por el Administrador, dichas disposiciones regirán con fuerza de ley según sean promulgadas hasta que el Administrador las enmiende o derogue.
(c) Las disposiciones de los reglamentos aprobados bajo la Ley Núm. 59 de 30 de abril de 1928, que no estén en conflicto con el presente capítulo, continuarán en vigor hasta que sean enmendadas o derogadas por el Administrador según se provee en la sec. 2109 de este título.
(d) Con excepción de lo provisto en el presente capítulo en cuanto a toda parte de la zona marítimo-terrestre incluida en una zona portuaria, el Secretario de Transportación y Obras Públicas (antes Comisionado del Interior) tendrá sobre la zona marítimo-terrestre y los terrenos agregados a ella o ganados al mar las mismas facultades y funciones de vigilancia, conservación y concesiones de permisos que le fueron conferidas para ejercerlas directamente o a través de los capitanes de puerto por las Secciones 18 a 47 de la Ley Núm. 59 de 30 de abril de 1928, no empece lo que en contrario pueda haberse dispuesto por el Plan de Reorganización Núm. 10 de 1950; y retendrá, con dicha misma excepción las facultades y funciones que se le confieren por la Ley Núm. 22 de 13 de abril de 1916 para permitir la extracción de arena, grava y piedra de la zona marítima y de los lechos de los ríos innavegables, y por las secs. 18 y 19 del Título 28 para hacer concesiones para el desarrollo y uso de determinadas porciones de playas. Las Secciones 18, 47, 49 y 51 de la Ley Núm. 59 de 30 de abril de 1928, continuarán en vigor según aquí se provee en todo lo referente a las mencionadas funciones y facultades del Secretario de Transportación y Obras Públicas; y dichas disposiciones, en lo que a estas funciones y facultades respecta, no formarán parte del Reglamento de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1928 según se provee en el inciso (b) de esta sección.
(e) Nada de lo dispuesto en este capítulo se entenderá en menoscabo de los poderes conferidos a la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico por las secs. 1001 a 1282 del Título 27.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 23 - Planificación y Fomento Público
Parte IV - Navegacion y Trafico Maritimo
Capítulo 101 - Ley de Muelles y Puertos de 1968
Subcapítulo I - Disposiciones Generales
§ 2102. Referencia a otras leyes
§ 2106. Ejercicio de facultades
§ 2107. Delegación de facultades
§ 2108. Continuación de funciones
§ 2110. Leyes y reglamentos vigentes
§ 2111. Procedimientos pendientes y derechos adquiridos