(a) Que se les notifique personalmente o por correo certificado con acuse de recibo sobre el procedimiento a celebrarse y se le informen los hechos que dan base al mismo con no menos de quince (15) días de antelación a la fecha señalada para la vista.
(b) Comparecer personalmente o representada por abogado y con el auxilio técnico que estime necesario.
(c) Declarar y presentar evidencia oral y documental.
(d) Interrogar y contrainterrogar testigos.
(e) Requerir que se ordene la comparecencia de testigos y la presentación de evidencia.
(f) Que se prepare un récord taquigráfico de la vista o récord equivalente.
(g) Que la decisión se tome sólo a base de la prueba que desfile en la vista.
(h) Que la decisión especifique los hechos probados y consigne separadamente las conclusiones de derecho que la fundamenten.
(i) Que la vista sea pública, a menos que renuncien a este derecho.
(j) Que las personas que participen en la investigación que da lugar al procedimiento no sean designadas como oficiales examinadores en la vista.
(k) Que todo escrito de cualquier índole que se radique o se expida en relación con procedimiento de vista sea notificado a todas las partes envueltas en el mismo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 15 - Ley de Bosques de Puerto Rico
§ 193. Terrenos públicos para Bosques Estatales
§ 195. Personal del Servicio Forestal
§ 196. Secretario—Deberes y facultades
§ 197. Fondo Especial de Desarrollo Forestal
§ 198. Actos ilegales en los Bosques Estatales
§ 199. Actos ilegales fuera de los Bosques Estatales
§ 200. Bosque Auxiliar Estatal