2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 15 - Ley de Bosques de Puerto Rico
§ 200. Bosque Auxiliar Estatal

(a) Clasificación de terrenos; exención contributiva.— El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales queda por la presente autorizado a clasificar como Bosques Auxiliares, a petición del propietario, tierras privadas que excedan de cinco (5) cuerdas en área contigua a las cuales estén dedicadas exclusivamente a la producción y desarrollo de bosques para propósitos que no sean la producción de café, frutas, u otros frutos comestibles.
(b) Condiciones del convenio.—
(1) El término mínimo para mantener un Bosque Auxiliar como tal no podrá ser menor de un año fiscal completo.
(2) La madera producida en los Bosques Auxiliares será propiedad exclusiva del propietario. Este podrá en cualquier momento remover o cortar árboles o parte de árboles expuestos al fuego, o que se hayan caído o estén partidos o dañados por cualquier causa natural; podrá en forma racional hacer la limpieza necesaria de la propiedad y remover aquellas variedades de árboles indeseables y usar, cuando sea necesario, la madera que se necesite en la propiedad para fines generales. A tales fines el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales proveerá, a través del Servicio Forestal, la asistencia técnica necesaria.
(3) El dueño del terreno deberá someter al Secretario de Recursos Naturales y Ambientales un plan de protección y manejo forestal el cual deberá ser considerado y evaluado antes de certificarse el terreno como Bosques Auxiliares. Este plan de manejo deberá formar parte del convenio.