(a) Excepto lo estipulado en este capítulo, toda persona que sin la debida autorización o título voluntariamente corte, descortece o de otra forma dañe o se apropie de cualquier árbol o arbusto de otra persona que se encuentre dentro de propiedad privada, o en las propiedades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o sus instrumentalidades públicas o de los municipios, incurrirá en infracción de este capítulo.
(b) Se prohíbe cortar, talar, descortezar o de cualquier forma afectar los siguientes árboles en propiedades públicas o privadas:
(1) Aquellos cuyas características sean indispensables o necesarias para uso forestal, incluyendo la protección de cuencas hidrográficas, el control de erosión y el balance ecológico del medio ambiente;
(2) especies raras en peligro de extinción;
(3) especies protegidas por cualquier razón que esté debidamente justificada mediante reglamento;
(4) aquellos localizados en plazas y parques públicos, y
(5) aquellos que sean indispensables para algún fin de utilidad pública esencial.
(c) Se prohíbe cortar, talar, descortezar o, de otra forma, afectar un árbol antes de que la autorización o el permiso otorgado sea final, firme e inapelable. La actividad para la cual se otorgó la autorización o el permiso antes mencionado se podrá realizar sólo durante días laborables, entiéndase lunes a viernes, en el horario de 6 a.m. hasta las 6 p.m.
(d) Las actividades agrícolas, entendiéndose éstas como actividades económicas concernientes a la agricultura, enfocadas en la producción de alimentos, fibra o combustibles, entre otras, utilizando los recursos naturales en armonía con el ambiente, no les sea de aplicación la prohibición contemplada en esta sección, ni habrá necesidad de solicitar dispensa ni autorización al Secretario de Recursos Naturales y Ambientales o la persona designada por éste.
(1) Se le permitirá a los agricultores cortar, podar, talar o de cualquier forma afectar árboles de especies nativas o endémicas que posean un diámetro del tronco a la altura del pecho, mejor conocido como DAP, o cuatro (4) pies de altura menor o igual de ocho pulgadas, siempre que:
(A) Un agrónomo, según definido en las secs. 621 et seq. del Título 20, certifique las prácticas agrícolas como parte integral de un plan de desarrollo agrícola y conservación de recursos.
(B) La actividad agrícola esté endosada por el Departamento de Agricultura de Puerto Rico.
(2) Para aquellos desarrollos agrícolas en los que sea necesario cortar, talar, descortezar o afectar árboles que posean un diámetro del tronco a la altura del pecho, mejor conocido como DAP, a cuatro (4) pies de altura, mayor de (8) pulgadas, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales determinará, con la colaboración del Departamento de Agricultura, los justos parámetros de evaluación para determinar la mitigación adecuada no mayor de un árbol por cada uno eliminado (1:1) que serán adoptados en reglamentación promulgada por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, que también establecerá las penalidades administrativas a imponerse por violaciones a este capítulo.
(3) Para aquellos desarrollos agrícólas en los que sea necesario cortar, talar, descortezar o afectar árboles de especies reconocidas como invasoras o plagas, no requerirá permiso, independientemente de su diámetro del tronco a la atura del pecho, mejor conocido como DAP, a cuatro (4) pies de altura. Se considerará la siembra agrícola como mitigación de impacto de la flora invasora.
(4) Cuando sea necesario cortar, talar, descortezar o afectar árboles de producción agrícola, estrictamente como parte de las prácticas de cultivo, se eximirá de mitigación. Además, se considerará mitigado el corte de árboles que sean sustituidos por árboles de producción agrícola.
(5) No se afectarán árboles de especies en peligro de extinción sin que se tomen en consideración y se cumpla con las disposiciones de las secs. 107 et seq. de este título, mejor conocidas como la “Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico”.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 15 - Ley de Bosques de Puerto Rico
§ 193. Terrenos públicos para Bosques Estatales
§ 195. Personal del Servicio Forestal
§ 196. Secretario—Deberes y facultades
§ 197. Fondo Especial de Desarrollo Forestal
§ 198. Actos ilegales en los Bosques Estatales
§ 199. Actos ilegales fuera de los Bosques Estatales
§ 200. Bosque Auxiliar Estatal