2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 15 - Ley de Bosques de Puerto Rico
§ 196. Secretario—Deberes y facultades

(a) Supervisión del personal, de las asignaciones y de los gastos.—
(1) Procurar los fondos necesarios y administrar los mismos para lograr un funcionamiento efectivo del Servicio Forestal a tenor con lo dispuesto en este capítulo, incluyendo los fondos necesarios para mejoras permanentes y para programas o actividades especiales.
(2) Supervisar la utilización de los fondos asignados para el funcionamiento del Servicio Forestal, incluyendo el Fondo Especial provisto por este capítulo.
(3) Proveer los edificios, maquinaria, facilidades, equipo y materiales para el Servicio Forestal que sean necesarios y apropiados para la protección, uso y extensión de los bosques y de los recursos y productos forestales.
(b) Plantío de bosques.—
(1) Estimular la siembra de árboles y el plantío y repoblación de bosques para fines forestales. Para tales fines el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales podrá producir árboles y establecer, proteger y conservar plantaciones de éstos en terrenos de dominio público. Así, también, podrá proveer semillas y plántulas y ofrecer asistencia técnica libre de costo para la siembra, repoblación, protección y conservación de bosques madereros en terrenos de dominio privado. Asimismo, podrá ayudar, cooperar y convenir con otras agencias gubernamentales y personas particulares en el uso de árboles para la forestación y ornamentación urbana y rural bajo aquellos términos que a su juicio mejor sirvan al interés público, en pro del desarrollo forestal, en armonía con los propósitos de este capítulo.
(2) Sembrar, establecer, proteger y conservar árboles, arbustos o aquellas otras plantas que puedan ser adecuadas para tal propósito dentro de los límites de terrenos de dominio público y de dominio privado cuando él considere que los productos y servicios a ser provistos por tal vegetación son críticos para el interés público si tal necesidad no pueda ser afrontada dentro de un tiempo razonable en ninguna otra forma; Disponiéndose, que la siembra de árboles dentro de los límites de cualquier terreno de dominio privado bajo esta disposición no será llevada a efecto por el Secretario hasta y después que haya expirado el término de 30 días de haber notificado y haberle dado a las partes interesadas la oportunidad de ser oídas en su favor. El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales podrá, previa declaración de utilidad pública y de acuerdo con las leyes vigentes, adquirir tales terrenos de dominio privado o pagar una renta justa al propietario por el uso de la tierra.
(3) Producir o adquirir por cualquier medio legal aquellos árboles, plantas y arbustos y sus semillas, esquejes o cualquier material por el cual puedan éstos reproducirse y vender o de otro modo disponer del material de propagación así producido o adquirido bajo los términos y condiciones que a juicio del Secretario puedan servir mejor al interés público.
(c) Investigaciones, estudios técnicos y promoción.—
(1) Conducir los estudios necesarios para desarrollar y dar a la publicidad las técnicas más apropiadas para la repoblación forestal, el manejo de bosques y utilización de productos forestales; Disponiéndose, que para llevar a cabo esta disposición, el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales podrá contratar y cooperar con individuos y agencias públicas y privadas, organizaciones e instituciones, y podrá recibir donativos de cooperadores bajo aquellas condiciones que estime razonables. Los donativos que reciba en dinero para este propósito se ingresarán en el fondo especial provisto por este capítulo y estarán disponibles hasta agotarse, de acuerdo con lo convenido.
(2) Llevar a cabo programas educativos para estimular el interés público en la dasonomía, proveyendo información de carácter general o específico sobre la misma [por] cualquier medio publicitario apropiado. Para este fin el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales podrá colaborar con agencias y organizaciones públicas o privadas.
(d) Cuido y administración de los bosques estatales.—
(1) Permitir en los Bosques Estatales aquellos usos de terrenos que sean compatibles con el desarrollo del rendimiento óptimo y continuo de productos, servicios y utilidades forestales, bajo condiciones que protejan el interés público así como la debida consideración a la calidad ambiental.
(2) Proveer los productos y servicios de los bosques del Estado sin interrupción o sacrificio de los fines y servicios para los que se mantienen dichos bosques. Para tal propósito el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales queda autorizado a:
(A) Disponer mediante venta, licencia, permiso o cualquier otro medio apropiado, de cualquier madera, o productos derivados o elaborados de ésta, leña, resina, forraje o cualquier otro producto forestal sobre el terreno con excepción de los minerales. Toda disposición mediante venta, licencia, permiso o cualquier otro medio apropiado de cualquiera de dichos productos forestales, cuyo valor exceda de diez mil (10,000) dólares, será hecha mediante subasta previamente anunciada en un periódico de circulación general en Puerto Rico; Disponiéndose, que podrá disponer mediante venta, licencia, permiso o cualquier otro medio aprobado, sin sujeción al requisito de subasta, de aquellos productos forestales cuyo valor no exceda de diez mil (10,000) dólares o menos. El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales establecerá mediante reglamento las normas y criterios para fijar el precio de disposiciones de dichos productos. Dicho reglamento será suplementado por órdenes administrativas de precios de disposición de dichos productos. Tampoco será necesario el requisito de subasta para la venta o disposición de productos forestales o sus derivados a ser usados por o en conexión con un programa de mejoramiento de obras públicas o en beneficio de una agencia del gobierno federal, estatal o municipal o de entidades públicas, en cuyo caso el Secretario podrá hacer donaciones de dichos productos a una misma entidad hasta un máximo de cinco mil (5,000) dólares durante el año fiscal correspondiente.
(B) Sujeto a su supervisión y reglamentación, a un cargo razonable, a intervalos que no excedan de quince años y a los términos y condiciones que prescriba, podrá arrendar o de otro modo conceder bajo permiso limitado el uso por agencias o personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, de estructuras o mejoras localizadas en terrenos de los Bosques Estatales y la ocupación y uso de cualquier terreno, agua u otra conveniencia o riqueza de los bosques, con excepción de minerales, que sea acorde con los fines para los cuales se establecen y mantienen los bosques. Como condición para otorgar permisos bajo esta disposición, el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales podrá requerir a los usuarios que con fondos propios reacondicionen y mantengan las estructuras, terrenos y vías de acceso en condiciones satisfactorias.
(C) Determinar el cargo tarifario de cualquier arrendatario o concesionario por el uso de terrenos o facilidades en Bosques Estatales relacionado con la instalación, mantenimiento u operación de equipos electrónicos de comunicación y sus edificaciones. Este será determinado mediante reglamentación, previo determinación de suficiencia en los criterios de razonabilidad que justifiquen la cuantía de la tarifa.
(3) Proveer oportunidades de recreación pasiva al aire libre como rasgo integral de los Bosques del Estado. Para tales fines el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales podrá planear, construir, operar y mantener o de otra forma proveer facilidades para recreación pasiva al aire libre en los bosques estatales.
(e) Reglas y reglamentos.— Dictar reglas y reglamentos y enmendar los mismos a su discreción para regular todo lo relacionado con los bosques y con el Servicio Forestal y sus actividades de acuerdo con lo provisto en este capítulo.
(f) Contratación.— Celebrar toda clase de convenios y contratos, incluyendo pero sin limitarse a la compra y venta de madera, ya sea en forma de árboles, trozas, elaborada o de cualquier otra forma, con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y con agencias y organismos federales, estatales o municipales, en los términos y condiciones que juzgue necesarios o convenientes para la mejor aplicación y ejecución de este capítulo y el logro de sus propósitos.
(g) Plan de manejo.— El Secretario manejará los bosques estatales urbanos o entrará en acuerdos de manejo con organizaciones sin fines de lucro, municipios y agencias del Gobierno de Puerto Rico.
(h) Informe anual.— Someter al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa, no más tarde del 1 de septiembre de cada año, un informe sobre el uso y manejo de los fondos asignados durante el Año Fiscal que finaliza el 30 de junio anterior, al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para el cumplimiento de este capítulo y de sus reglamentos, al igual que de aquellos que ingresen al Fondo Especial creado por virtud de la sec. 197 de este título. El Informe antes mencionado, deberá incluir, además, un resumen de las actividades realizadas conforme a los deberes y responsabilidades encomendadas al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales mediante este capítulo, así como las recomendaciones que correspondan.