2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 15 - Ley de Bosques de Puerto Rico
§ 193. Terrenos públicos para Bosques Estatales

(a) El Gobernador, con la recomendación del Secretario de Recursos Naturales y Ambientales y después de oír en audiencia pública a los interesados, podrá de tiempo en tiempo proclamar como Bosques del Estado todo terreno estatal el cual él crea que es más apropiado para uso forestal que para otros propósitos, incluyendo los terrenos con títulos adquiridos por falta de pago de contribuciones.
(b) El Gobernador con la recomendación del Secretario de Recursos Naturales y Ambientales y de la Junta de Calidad Ambiental y luego de celebrar vistas públicas podrá revocar, modificar o suspender cualquier orden o proclama que declare tales terrenos como Bosques del Estado cuando haya que utilizar tales terrenos para algún fin de utilidad pública esencial, y sólo si no hay otras alternativas más apropiadas de utilizar otros terrenos que no sean los de los Bosques del Estado para tal fin. En aquellos casos en que haya que transferir terrenos del Sistema de Bosques del Estado para ser utilizados para algún otro fin de utilidad pública por otra agencia o instrumentalidad del Gobierno, según indicado, el Sistema será compensado en la forma que el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales determine, bien sea con un área de por lo menos igual valor aceptable para uso forestal o mediante compensación monetaria a base de su justo valor en el mercado. El importe de tal compensación monetaria será ingresado en el Fondo Especial de Desarrollo Forestal creado por este capítulo y será utilizado única y exclusivamente para la adquisición de tierras forestales, las cuales pasarán a formar parte del Sistema de Bosques del Estado.
(c) El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá adquirir mediante compra, donación, legado, permuta, expropiación o de cualquier otro modo, de cualquier persona natural o jurídica, agencia, instrumentalidad o municipio del Estado Libre Asociado o del gobierno de los Estados Unidos de América, aquellas tierras que debido a su localización, características físicas, topográficas o geológicas, sean primordialmente valiosas para uso forestal incluyendo el desarrollo y protección de las cuencas hidrográficas, control de erosión y recreación o propósitos administrativos forestales. Las tierras ya adquiridas o que sean adquiridas para uso forestal serán designadas Bosques del Estado.
(d) El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales tendrá bajo su custodia y control todos los bosques del Estado. Cuidará, custodiará y administrará los mismos, hará cumplir las disposiciones de ley y de reglamentos relacionadas con los Bosques del Estado, hará procesar a los violadores de las mismas y mantendrá y mejorará los Bosques del Estado para que provean los productos y servicios que en este capítulo se establecen en armonía con la política pública establecida.
(e) El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales podrá y queda por la presente autorizado para requerir del Secretario de Transportación y Obras Públicas, cuando el interés público así lo requiera, para que proceda a deslindar y o mojonar cualquier Bosque del Estado, o de cualquier trecho, parcela o límite de terreno que haya sido adquirido como terreno de Bosque Estatal bajo cualesquiera de las disposiciones de este capítulo, y será deber del antedicho oficial cumplir con dicho requerimiento; Disponiéndose, que no se causará duplicación alguna de trabajo por dicho deslinde. El costo de dicho deslinde será pagado de la asignación legislativa ordinaria, entonces en presupuesto, para cumplir los fines generales de este capítulo o de cualesquiera otros fondos disponibles para gastarse por el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales con dicho fin.