(a) Salvo por lo dispuesto en contrario en los incisos (b) y (c) de esta sección, si un intermediario de valores no tiene suficientes participaciones en un activo financiero específico para satisfacer tanto sus obligaciones con los tenedores de derecho que tienen derecho a un valor respecto a tal activo financiero, como con un acreedor del intermediario de valores que tiene un gravamen mobiliario sobre el activo, las reclamaciones de los tenedores de valores que no sean el acreedor, tendrán prioridad sobre las del acreedor.
(b) La reclamación de un acreedor de un intermediario de valores que tenga un gravamen mobiliario sobre un activo financiero tenido por un intermediario de valores tendrá prioridad sobre las reclamaciones de los tenedores de valores del intermediario de valores que tengan derechos a un valor respecto a ese activo financiero si el acreedor tiene control sobre el activo financiero.
(c) Si una corporación de compensación no tiene suficientes activos financieros para satisfacer sus obligaciones con los tenedores de derecho que tengan derecho a un valor respecto a tal activo y con un acreedor suyo que tenga un gravamen mobiliario respecto a ese activo, la reclamación del acreedor tendrá prioridad sobre las de los tenedores de derecho.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 53 - Valores de Inversión
Subcapítulo V - Derechos a Valores
§ 1901. Cuenta de valores; adquisición de un derecho a un valor de un intermediario de valores
§ 1902. Reclamo adverso contra el tenedor de derecho
§ 1904. Deber del intermediario de valores de conservar el activo financiero
§ 1905. Deber del intermediario de valores respecto a pagos y distribuciones
§ 1907. Deber del intermediario de valores de cumplir con un requerimiento del tenedor de derecho
§ 1910. Derechos de un comprador de derecho a valor del tenedor de derecho
§ 1911. Prioridad entre gravámenes mobiliarios y tenedores de derecho