(a) En la medida necesaria para un intermediario de valores satisfacer todos los derechos a un valor respecto a un activo financiero en particular, el intermediario poseerá todas las participaciones que posea en este activo particular para los tenedores de derecho y no se considerarán propiedad del intermediario. Salvo por lo dispuesto en contrario en la sec. 1911 de este título, esas participaciones no están sujetas a las reclamaciones de los acreedores del intermediario de valores.
(b) La participación dominical de un tenedor de derecho en un activo financiero particular conforme al inciso (a) de esta sección será una participación dominical a pro-rata en todos los derechos que posea el intermediario sobre el activo particular, sin considerar el momento en que el tenedor de derecho adquirió su derecho o el momento en que el intermediario adquirió su participación en ese activo financiero.
(c) La participación dominical de un tenedor de derecho en un activo financiero particular conforme al inciso (a) de esta sección se podrá hacer valer frente al intermediario de valores únicamente si el tenedor de derecho ejerce sus derechos conforme a las secs. 1905 a 1908 de este título.
(d) La participación dominical de un tenedor de derecho en un activo financiero particular conforme al inciso (a) de esta sección se podrá oponer frente al comprador del activo financiero o de una participación en el mismo únicamente si:
(1) Se han iniciado procedimientos de insolvencia por o contra el intermediario de valores;
(2) el intermediario de valores no tiene participaciones suficientes en el activo financiero para satisfacer los derechos de todos los tenedores de derecho sobre ese activo financiero;
(3) el intermediario de valores incumplió sus obligaciones bajo la sec. 1904 de este título al transferir el activo o su participación en el mismo al comprador, y
(4) el comprador no está protegido conforme al inciso (e) de esta sección.
(e) Una acción basada en la participación dominical del tenedor de derecho respecto a un activo financiero particular conforme al inciso (a) de esta sección, ya sea por conversión, reivindicación, fideicomiso constructivo, gravamen equitativo u otra teoría, no podrá invocarse frente al comprador de un activo financiero o de una participación en el mismo que dé valor, obtenga control y no actúe en colusión con el intermediario en violación de las obligaciones del intermediario conforme a la sec. 1904 de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 53 - Valores de Inversión
Subcapítulo V - Derechos a Valores
§ 1901. Cuenta de valores; adquisición de un derecho a un valor de un intermediario de valores
§ 1902. Reclamo adverso contra el tenedor de derecho
§ 1904. Deber del intermediario de valores de conservar el activo financiero
§ 1905. Deber del intermediario de valores respecto a pagos y distribuciones
§ 1907. Deber del intermediario de valores de cumplir con un requerimiento del tenedor de derecho
§ 1910. Derechos de un comprador de derecho a valor del tenedor de derecho
§ 1911. Prioridad entre gravámenes mobiliarios y tenedores de derecho