(a) Un intermediario de valores deberá adquirir prontamente y conservar un activo financiero en una cantidad equivalente al agregado de los derechos que haya creado a favor de los tenedores de derecho respecto a ese activo en particular. El intermediario de valores podrá conservar esos activos financieros directamente o a través de uno o más intermediarios de valores.
(b) Salvo por lo que pacte en contrario un tenedor de derecho, un intermediario de valores no puede constituir gravamen mobiliario alguno sobre un activo financiero que está obligado a conservar conforme al inciso (a) de esta sección.
(c) Un intermediario de valores cumple con el deber establecido en el inciso (a) de esta sección si:
(1) Respecto al deber, actúa conforme lo pactado con el tenedor de derecho, o
(2) en ausencia de pacto, al adquirir y conservar el activo financiero ejerce debido cuidado conforme a las normas razonables del comercio.
(d) Esta sección no aplica a una corporación de compensación que aparezca como obligada en una opción u obligación similar sobre la cual tengan derechos a un valor sus tenedores de derecho.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 53 - Valores de Inversión
Subcapítulo V - Derechos a Valores
§ 1901. Cuenta de valores; adquisición de un derecho a un valor de un intermediario de valores
§ 1902. Reclamo adverso contra el tenedor de derecho
§ 1904. Deber del intermediario de valores de conservar el activo financiero
§ 1905. Deber del intermediario de valores respecto a pagos y distribuciones
§ 1907. Deber del intermediario de valores de cumplir con un requerimiento del tenedor de derecho
§ 1910. Derechos de un comprador de derecho a valor del tenedor de derecho
§ 1911. Prioridad entre gravámenes mobiliarios y tenedores de derecho