2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo V - Derechos a Valores
§ 1901. Cuenta de valores; adquisición de un derecho a un valor de un intermediario de valores

(a) Una “cuenta de valores” es la cuenta donde se acredita o puede acreditarse un activo financiero conforme a un acuerdo bajo el cual la persona que mantiene la cuenta trata a la persona para quien se mantiene la cuenta como la que tiene derecho a ejercer los derechos que componen el activo financiero.
(b) Salvo por lo provisto en contrario en los incisos (d) y (e) de esta sección, una persona adquiere un derecho a un valor si el intermediario de valores:
(1) Mediante una entrada en los libros, indica que se acreditó un activo financiero a la cuenta de valores de la persona;
(2) recibe de la persona o adquiere para la persona un activo financiero y, en cualquiera de estas situaciones, lo acepta para acreditarlo a la cuenta de valores de la persona, o
(3) está obligado por otra ley, regla o reglamento a acreditar el activo financiero a la cuenta de valores de la persona.
(c) Si se cumple alguna de las condiciones en el inciso (b) de esta sección, la persona tendrá un derecho a un valor aunque el intermediario de valores no posea el activo financiero.
(d) Si un intermediario de valores posee un activo financiero para otra persona, y el activo está registrado a nombre de, pagadero a la orden de, o endosado especialmente a favor de la otra persona, y no ha sido endosado al intermediario o en blanco, se tratará a la otra persona como tenedora directa del activo y no como tenedora de un derecho a un valor respecto al mismo.
(e) La emisión de un valor no crea un derecho a un valor.