(1) La Junta tendrá la facultad para determinar el método y orden preferente para disponer de la propiedad confiscada al amparo de este capítulo, de acuerdo a:
(a) Los recursos disponibles;
(b) las necesidades de la Junta; y
(c) el interés público.
(2) La Junta dispondrá de los bienes confiscados mediante venta, subasta, donación, transferencia, permuta o cualquier otro medio legal, de la manera siguiente:
(a) Vehículos de motor, embarcaciones, aviones y otros medios de transportación.—
(b) Dinero en efectivo, valores, instrumentos negociables, joyas, obras de arte.— La agencia o funcionario, bajo cuya autoridad fue ocupado dinero en efectivo, valores o instrumentos negociables, depositará los mismos a través de los recaudadores auxiliares del Departamento de Justicia nombrados, como tales, por el Departamento de Hacienda. Esto es con el fin de que a través de estos recaudadores el Secretario del Departamento de Hacienda los ingrese en el Fondo Especial que se crea en virtud de este capítulo. Las joyas y obras de arte confiscadas serán custodiadas y conservadas de conformidad con el procedimiento que por reglamentación se disponga. Asimismo, de entenderse conveniente, estos bienes podrán ser depositados en la Junta de Confiscaciones.
(c) Animales.— Los animales confiscados que se clasifiquen como animales pertenecientes a una especie exótica, podrán ser transferidos, sin costo alguno, al Zoológico de Puerto Rico, adscrito a la Compañía de Parques Nacionales, o cualquier otro zoológico o institución con capacidad para mantener y conservar a dichos animales, de acuerdo a las leyes y reglamentos locales y federales.
(d) Armas.— Las armas ocupadas serán transferidas al Depósito de Armas de la Policía de Puerto Rico, que dispondrá de las mismas de acuerdo a la legislación y reglamentación dispuesta para ello.
(e) Bienes inmuebles.— Una vez se ordene la confiscación de algún bien inmueble, y culminado cualquier proceso administrativo o judicial relacionado a dicha confiscación, se hará la correspondiente anotación en el Registro de la Propiedad a favor del Gobierno de Puerto Rico.
(f) Otros.— En el caso de otros bienes, la Junta de Confiscaciones dispondrá de los mismos mediante el procedimiento que establezca mediante reglamento.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 34 - Código de Enjuiciamiento Criminal
Parte VIII - Procedimientos Varios
Capítulo 117B - Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011
§ 1724a. Junta de Confiscaciones—Director Administrativo
§ 1724b. Junta de Confiscaciones—Funciones, poderes y deberes
§ 1724c. Fondo Especial de Confiscaciones
§ 1724d. Junta de Confiscaciones—Informe anual
§ 1724g. Bienes sujetos a confiscación—Ocupación
§ 1724h. Bienes sujetos a confiscación—Inventario
§ 1724i. Bienes confiscados—Informe al Director Administrativo de la Junta de Confiscaciones
§ 1724j. Bienes confiscados—Notificación de la confiscación
§ 1724k. Bienes confiscados—Custodia provisional
§ 1724n. Bienes confiscados—Tasación, razonabilidad
§ 1724o. Bienes confiscados—Transferencia de bienes a la Junta
§ 1724p. Bienes confiscados—Disposición de la propiedad
§ 1724q. Bienes confiscados—Disposición
§ 1724r. Bienes confiscados—Procedimiento administrativo uniforme alterno