(a) La Administración establecerá períodos de restricción sobre la disponibilidad por el donatario de la propiedad federal excedente. Estos períodos de restricción serán aplicados, por el término a continuación indicado, a renglones de propiedad con un costo de adquisición por unidad de tres mil dólares ($3,000) o más y sobre todo vehículo de motor de pasajeros:
(1) Todo vehículo de motor de pasajeros tendrá un período de restricción de veinticuatro (24) meses desde la fecha en que éste se ponga en uso.
(2) Renglones con un costo de adquisición por unidad de tres mil dólares ($3,000) o más tendrán un período de restricción de treinta y seis (36) meses desde la fecha en que la propiedad se ponga en uso.
(3) Aviones (excepto los tipos de combate) y embarcaciones de cincuenta (50) pies o más de largo con un costo de adquisición por unidad de tres mil dólares ($3,000) o más tendrán un período de restricción de sesenta (60) meses desde la fecha en que dicha propiedad se ponga en uso; Disponiéndose, que esas donaciones estarán sujetas a los requisitos establecidos en el documento de transferencia condicional.
(4) Aviones tipo de combate tendrán un período de restricción, perpetuo; Disponiéndose, que esa donación también estará sujeta a los requisitos del documento de transferencia condicional.
(b) La Administración podrá reducir los períodos de restricción para los renglones de propiedad mencionados en las cláusulas (1) y (2) del inciso (a) de esta sección al momento de la donación, pero el período reducido no será menor de dieciocho (18) meses desde la fecha en que la propiedad es puesta en uso, y la reducción será por razones justificadas como la condición o el uso propuesto para la propiedad.
(c) La Administración podrá imponer términos, condiciones, reservaciones y restricciones razonables sobre el uso de determinada propiedad federal excedente donada, en adición a aquélla con un costo de adquisición por unidad mayor de tres mil dólares ($3,000) o que constituya un vehículo de motor de pasajeros.
(d) La Administración podrá enmendar o exonerar al donatario de cualquier término, condición, reservación o restricción que haya impuesto sobre la propiedad federal excedente donada, de acuerdo con los standards prescritos.
(e) La Administración deberá imponer sobre la donación de cualquier propiedad federal excedente, sin importar el costo de adquisición por unidad, aquellas condiciones que envuelvan su manejo especial o limitaciones en su uso y constituyan condiciones necesarias por las características de la propiedad.
(f) La Administración podrá imponer a todos los donatarios el requisito de que toda la propiedad donada deberá ponerse en uso dentro de un (1) año desde la donación y usarse por un (1) año después de haberse puesto en uso; de lo contrario, la propiedad deberá devolverse a la Administración mientras sea utilizable. Cuando se determine que la propiedad no ha sido puesta en uso por donatario dentro de un (1) año a partir de la fecha en que la recibió, o cuando el donatario no la haya usado bajo las restricciones, términos y condiciones impuestas por el término de un (1) año después de la fecha en que la recibió; y según determinación de la Administración la propiedad bajo cualquiera de las circunstancias antes mencionadas todavía puede usarse, de requerirlo la Administración, el donatario deberá devolver la propiedad a la Administración cubriendo los gastos, para que ésta disponga de la misma según la acción correspondiente.
(g) De conformidad con la Sección 101-44.205 de la reglamentación federal, deberá informarse a la Administración de Servicios Generales de los Estados Unidos el caso de determinada propiedad en posesión de la Administración durante dieciocho (18) meses y que no haya sido utilizada por ningún donatario elegible. En esas circunstancias la Administración deberá:
(1) Transferir la propiedad a otra agencia estatal o federal.
(2) Vender la propiedad en pública subasta.
(3) Destruir la propiedad.
(4) Cualquier otra acción prescrita por la Administración de Servicios Generales de los Estados Unidos.
(h) En caso de disposición o transferencia de la propiedad a otra agencia o su venta en subasta pública, la Administración procurará el reembolso de fondos de acuerdo a la Sección 101-44.205 de la reglamentación federal.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 59 - Plan de Operaciones para la Donación de Propiedad Excedente
§ 1653. Designación de la agencia estatal
§ 1654. Facultades del Administrador de Servicios Generales dentro del programa federal
§ 1656. Elegibilidad como donatario
§ 1657. Distribución justa y equitativa de la propiedad federal excedente
§ 1658. Restricciones, términos y condiciones sobre la propiedad donada
§ 1660. Acuerdos de cooperación
§ 1661. Aspectos administrativos—Controles de inventario