(1) El asegurado tendrá un periodo de treinta (30) días para presentar su reclamación al asegurador, contados a partir de la fecha del siniestro cubierto, salvo que la póliza de microseguro contemple un término mayor.
(2) La falta de presentación de la reclamación dentro del término antes señalado no constituirá un rechazo al derecho de indemnización cuando el asegurado pruebe, libre de incuria, que la dilación fue causada por el asegurador, en cuyo caso el término comenzará a correr tan pronto el asegurador resigne el acto dilatorio.
(3) Luego de un decreto de estado de emergencia por el Gobernador, el Comisionado podrá extender el término establecido en el inciso (1) de esta sección.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
§ 1523. Microseguros, definición y clases autorizadas
§ 1524. Autorización requerida para contratar microseguros
§ 1526. Distribuidores de microseguros; productores, representantes autorizados y agentes generales
§ 1527. Distribuidores de microseguros; licencia limitada de administrador de microseguro
§ 1528. Distribuidores de microseguros; licencia limitada de solicitador de microseguros
§ 1529. Deberes y responsabilidades en la venta de microseguros
§ 1531. Pago de la prima del microseguro
§ 1533. Prueba del contrato de microseguro
§ 1534. Cláusulas y contenido uniforme de las pólizas de microseguros en general
§ 1535. Prohibición de enmiendas de los contratos de microseguros
§ 1536. Reclamaciones; término de resolución e indemnización
§ 1537. Reclamaciones; término para presentar la reclamación