2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 15A - Microseguros
§ 1531. Pago de la prima del microseguro

(1) El incumplimiento con el pago de la prima conllevará la suspensión automática de la cubierta, desde la fecha de vencimiento de la obligación. El asegurador deberá notificar por escrito al consumidor de la suspensión automática de la cubierta por falta de pago de la póliza, dentro de los tres (3) días siguientes a la suspensión automática. Los aseguradores no serán responsables por el pago de daños o indemnización de siniestros ocurridos durante el periodo en que la cubierta se encuentre suspendida.
(2) Suspendida una póliza, el asegurado tendrá derecho a reinstalar la póliza dentro de los dos (2) días siguientes de notificada la suspensión automática. Las condiciones para la reinstalación de una póliza suspendida automáticamente deberán estar señaladas en la póliza de microseguro.
(3) Transcurrido el término antes expuesto, el asegurador podrá proceder con la cancelación de la póliza de microseguro, sin necesidad de notificación adicional al asegurado. La cancelación será vigente a la fecha de notificación de la suspensión automática. Será nula cualquier cláusula de cancelación automática que prohíba o entorpezca el derecho de renovación establecido en el inciso (2) de esta sección.
(4) Los pagos efectuados a los representantes autorizados, agentes generales o administradores de microseguros se considerarán hechos al asegurador en la misma fecha.