(1) Los distribuidores de microseguros, incluyendo los solicitadores de microseguros contratados por administradores de microseguros o agentes generales, deberán ofrecer los microseguros en estricto cumplimiento de las instrucciones señaladas por el asegurador.
(2) Las comunicaciones cursadas por los asegurados a los representantes autorizados, agentes generales o administradores de microseguros, sobre aspectos relacionados con microseguros suscritos por conducto de ese distribuidor, tendrán los mismos efectos que si hubieran sido cursadas directamente al asegurador y se entenderá que dichas comunicaciones fueron recibidas en la misma fecha por el asegurador. Los representantes autorizados, agentes generales y administradores de microseguros confirmarán recibo de toda comunicación de los asegurados recibida inmediatamente, o dentro de las veinticuatro (24) horas cuando sea notificada por métodos electrónicos.
(3) La violación a cualquiera de las disposiciones de este capítulo será sancionada mediante multa administrativa conforme a las 2701 a 2740 de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
§ 1523. Microseguros, definición y clases autorizadas
§ 1524. Autorización requerida para contratar microseguros
§ 1526. Distribuidores de microseguros; productores, representantes autorizados y agentes generales
§ 1527. Distribuidores de microseguros; licencia limitada de administrador de microseguro
§ 1528. Distribuidores de microseguros; licencia limitada de solicitador de microseguros
§ 1529. Deberes y responsabilidades en la venta de microseguros
§ 1531. Pago de la prima del microseguro
§ 1533. Prueba del contrato de microseguro
§ 1534. Cláusulas y contenido uniforme de las pólizas de microseguros en general
§ 1535. Prohibición de enmiendas de los contratos de microseguros
§ 1536. Reclamaciones; término de resolución e indemnización
§ 1537. Reclamaciones; término para presentar la reclamación