2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 15A - Microseguros
§ 1527. Distribuidores de microseguros; licencia limitada de administrador de microseguro

(1) Administrador de microseguros.— Persona jurídica, con o sin fines de lucro, debidamente organizada y constituida bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico, mantenida activa de buena fe, nombrada o designada por un asegurador para supervisar e inspeccionar la administración de un programa de microseguros y el otorgamiento de servicios de pólizas de microseguros del asegurador y llevar a cabo otras funciones que éste le confiera conforme a los términos del contrato. Dicha licencia limitada será expedida, sin el requisito de tomar y aprobar examen, para la gestión y administración de microseguros únicamente y su poseedor deberá cumplir con todos los deberes y responsabilidades que el Comisionado estime apropiado, incluyendo requisitos de informes.
(2) El solicitante deberá presentar el contrato escrito con el asegurador mediante el cual éste le confiera la autoridad para tramitar negocios de microseguros a nombre y en su representación, junto a su solicitud, para aprobación del Comisionado.
(3) Los administradores de microseguros son responsables de capacitar a sus solicitadores de microseguros, sobre las condiciones y características de los microseguros que van a gestionar, anualmente y cada vez que se desarrolle un nuevo producto del programa que administra, a fin de que puedan informar adecuadamente a los consumidores potenciales sobre:
(a) Coberturas, beneficios y exclusiones de los productos de microseguros;
(b) procedimiento para la contratación de microseguros;
(c) pago de la prima y efectos de su incumplimiento;
(d) procedimiento y requisitos para presentar la reclamación;
(e) plazo y procedimiento para el pago para la indemnización; y
(f) cualquier otro elemento de los microseguros que el asegurador o el Comisionado estime necesario y apropiado.
(4) El asegurador deberá monitorear y asegurarse que los administradores de microseguros cumplan con su deber de capacitación y suplirles toda la información necesaria para tal capacitación.
(5) Los administradores de microseguros son responsables por los errores u omisiones derivados de la gestión de microseguros que incurran sus propios solicitadores de microseguros y por los perjuicios que se puedan ocasionar a los asegurados.
(6) La licencia limitada de administrador de microseguros deberá ser renovada cada dos (2) años, y sujeta a la vigencia del nombramiento de representación o designación del asegurador.
(7) El asegurador que revoque un nombramiento o designación durante su vigencia deberá notificar por escrito, inmediatamente, al Comisionado y tomar las medidas necesarias y pertinentes para que el administrador de microseguros no continúe tramitando microseguros a su nombre. El Comisionado podrá obligar al asegurador a cumplir con los microseguros suscritos por el distribuidor hasta la fecha de notificación formal de revocación al Comisionado, salvo que se le demuestre que el asegurador tomó las medidas necesarias y pertinentes para detener la tramitación de microseguros a su nombre.