2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 15A - Microseguros
§ 1536. Reclamaciones; término de resolución e indemnización

(1) Los aseguradores deberán acusar recibo de las reclamaciones de microseguros presentadas por los asegurados dentro de veinticuatro (24) horas de habérsele notificado la misma. Toda notificación hecha a un agente general, representante autorizado y/o administrador de microseguros de una reclamación de microseguro tramitado o suscrito en su calidad de distribuidor de ese microseguro, se entenderá como una notificación hecha a una persona autorizada por el asegurador para recibir reclamaciones en su nombre.
(2) Cualquier error o insuficiencia de información o documentación en la reclamación deberá ser notificada al asegurado por escrito dentro de los próximos dos (2) días de haberse presentado la misma. La notificación de error o insuficiencia de información o documentos, cuando la información solicitada consiste en sustancialmente la misma información ya provista en la reclamación, no interrumpirá el término para resolver la reclamación.
(3) La resolución de cualquier reclamación de microseguro se hará en o antes de diez (10) días calendarios después de haberse sometido la reclamación. El Comisionado podrá ordenar la resolución inmediata de cualquier reclamación si considera que se está dilatando o retrasando indebida e injustificadamente la resolución de esta.
(4) La indemnización del microseguro será independiente de cualquier otro seguro. Cualquier cláusula de prioridad o rango de responsabilidad será inaplicable respecto al microseguro.