2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 85 - Libertad Bajo Palabra
§ 1503. Autoridades, deberes y poderes de la Junta

(a) La Junta de Libertad Bajo Palabra tendrá la siguiente autoridad, poderes y deberes:
(a) Podrá decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico que hubiere sido o fuere convicta por delitos cometidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico, o que hubiere sido o fuere convicta por delitos bajo la ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico, cuando haya satisfecho la multa dispuesta en el Artículo 49-C de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, y haya cumplido la mitad de la sentencia fija que le ha sido impuesta, excepto cuando la persona haya sido convicta bajo dicho sistema de sentencia determinada por asesinato en primer grado, en cuyo caso el convicto no será elegible para el beneficio de libertad bajo palabra. De igual forma, en los casos de asesinato en primer grado cometidos bajo la modalidad comprendida en el inciso (b) del Artículo 83 de la derogada Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, la Junta no podrá decretar la libertad bajo palabra.
(1) Si la persona ha sido convicta de delito grave de primer grado o se ha determinado reincidencia habitual, puede ser considerada para libertad bajo palabra al cumplir veinticinco (25) años naturales de su sentencia, o diez (10) años naturales, si se trata de un menor procesado y sentenciado como adulto.
(2) Si la persona ha sido convicta de delito grave de segundo grado, puede ser considerada para libertad bajo palabra al cumplir el ochenta por ciento (80%) del término de reclusión impuesto.
(3) Si la persona ha sido convicta de delito grave de tercer grado, puede ser considerada para libertad bajo palabra al cumplir el sesenta por ciento (60%) del término de reclusión impuesto.
(4) Si la persona ha sido convicta de delito grave de cuarto grado, puede ser considerada para libertad bajo palabra al cumplir el cincuenta por ciento (50%) del término de reclusión impuesto.
(5) Si la persona tiene entre sesenta (60) a sesenta y cuatro (64) años de edad, y ha cumplido un mínimo de diez (10) años de su sentencia o; si tiene sesenta y cinco (65) años o más de edad, y ha cumplido un mínimo de cinco (5) años de su sentencia. La Junta deberá evaluar estos casos en un término no mayor de sesenta (60) días a ser contabilizados a partir de la fecha en que la persona sea referida para ser considerada por la Junta de Libertad Bajo Palabra. Solo será elegible el convicto que, además de cumplir con la edad requerida:
(A) La sentencia que esté cumpliendo no sea por: asesinato, secuestro, agresión sexual, incesto, genocidio o crímenes de lesa humanidad, venta o distribución de sustancias controladas a personas menores de dieciocho (18) años, venta o distribución de armas ilegales, utilización de un menor para la producción, publicación o venta de pornografía infantil, y maltrato mediante la restricción de la libertad y los delitos de agresión sexual en la relación de pareja, según contemplados en las secs. 601 et seq. del Título 8;
(B) no ha sido un reincidente, en la modalidad agravada o habitual, según definido en el Código Penal, y
(C) h [sic] observado buena conducta en la institución por un lapso razonable de tiempo que no será menor de un año natural, ininterrumpido, a la fecha de cumplir con las condiciones para el privilegio.
(b) En el uso de su discreción y tomando en cuenta la evaluación de la Administración de Corrección, tendrá facultad para revocar la libertad bajo palabra a cualquier liberado que, por su conducta, revele no estar aún preparado para beneficiarse plenamente del privilegio y el tratamiento que implica la libertad bajo palabra.
(c) Podrá ordenar el ingreso de una persona en libertad bajo palabra a cualquier institución médica para tratamiento, cuando tenga la razonable certeza de que su presencia en la comunidad es incompatible con la seguridad o bienestar de la propia persona, o de la comunidad. El tiempo que la persona estuviere recluida en la institución médica le será acreditado a su sentencia, como si estuviera disfrutando de libertad bajo palabra en la comunidad. Los casos de personas recluidas en una institución médica, a virtud de esta facultad, serán revisados periódicamente en períodos que no exceden de seis (6) meses por la Junta para, de común acuerdo con las autoridades médicas de la institución donde se encontraren recluidas, determinar la conveniencia de su regreso a la comunidad.
(d) La Junta, a su iniciativa, o a petición del Gobernador, asesorará a éste en la concesión de cualquier forma de clemencia ejecutiva. En los casos en que el Gobernador conceda la clemencia ejecutiva sujeta a condiciones, éste podrá delegar en la Administración de Corrección la supervisión de las personas a quienes se les haya concedido la clemencia ejecutiva condicional. Estas personas quedarán bajo la custodia legal del Gobernador, quien podrá, a recomendación de la Junta, o [por] iniciativa propia, cancelar la orden concediendo clemencia ejecutiva condicional y ordenar que la persona de que se trate sea ingresada a cumplir el resto de la sentencia que faltare por extinguir en la institución que designe el Administrador de Corrección. Nada de lo aquí dispuesto menoscabaría la facultad del Gobernador para ejercer la clemencia ejecutiva que le conceden la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las leyes de Puerto Rico.
(e) La Junta queda autorizada para restituir a las personas en libertad bajo palabra aquellos derechos que, a su juicio, sean necesarios para el logro de su rehabilitación, excluyendo el derecho al voto y ocupar puesto electivos. La habilitación para ocupar puestos públicos estará sujeta a lo dispuesto en las secs. 556a a 556e del Título 3.
(f) Podrá designar examinadores para recibir prueba sobre cualquier caso o asunto pendiente de determinación por parte de la propia Junta.
(g) Tendrá facultad para adoptar, modificar y derogar los reglamentos necesarios para implantar este capítulo. Los reglamentos, una vez aprobados por el Gobernador y cumplido lo dispuesto en las secs. 2101 et seq. del Título 3, tendrán fuerza de ley. Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de ete capítulo o de los reglamentos aprobados bajo autoridad de éste, incurrirá en delito menos grave.
(h) Rendirá anualmente un informe sobre sus actividades al Gobernador, a la Asamblea Legislativa y al Administrador de Corrección.
(i) Podrá recibir donativos de instituciones públicas y/o privadas con el fin de generar fondos propios para la realización de actividades con el propósito de ayudar a agilizar la rehabilitación de los confinados en el disfrute de la libertad bajo palabra; a través de campañas educativas y de orientación a éstos, a sus familiares y otros miembros de la comunidad.
(j) Podrá coordinar con otras agencias gubernamentales, programas o instituciones subvencionadas por fondos estatales y/o de cualquier otro financiamiento que ofrezcan servicios de empleo, adiestramiento o capacitación a referirle los clientes aptos para dicho privilegio, para que éstos se beneficien de los servicios que se brinden, en aras de fortalecer su rehabilitación.