2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 48 - Proyectos de Vivienda de Vida Asistida
§ 1481. Definiciones

(a) Actividades del diario vivir.— Faenas cotidianas que incluyen el aseo personal, necesidades higiénicas, los actos de vestirse, bañarse, alimentarse, caminar y todas aquellas tareas relacionadas dentro de las necesidades de cuidado personal que estén dentro del alcance propuesto en este capítulo.
(b) Actividades instrumentales del diario vivir.— Incluye las labores de preparación de alimentos, lavado de ropa, limpieza doméstica, la compra de alimentos y otros artículos, uso de transportación, ayuda en el manejo de finanzas de así solicitarlo el residente, asistencia para la utilización de los servicios esenciales, y otras labores relacionadas que estén dentro del alcance propuesto en este capítulo.
(c) Alteración.— Significa cualesquiera de los siguientes cambios realizados luego de la fecha de la última certificación del complejo de vivienda:
(1) Algún cambio en el número de unidades residenciales;
(2) algún cambio sustancial en la configuración de unidades residenciales;
(3) algún cambio sustancial en las premisas contractuales previamente estipuladas, o
(4) algún cambio sustancial en el plan de operación del proyecto.
(d) Certificación.— Significa el proceso por el cual una persona natural o jurídica en búsqueda de operar un proyecto de vivienda dentro del marco conceptual de vida asistida cumpla con los requisitos establecidos mediante este capítulo, obteniendo la certificación del Departamento de la Vivienda.
(e) Contrato residencial.— Significa el documento legal en donde se establece un acuerdo entre el proyecto modelo de vida asistida debidamente certificado y la persona de edad avanzada que desea residir en dicho proyecto en donde claramente se describen todos los derechos y responsabilidades del residente y del promotor, incluyendo todos los planes y requerimientos establecidos mediante este capítulo.
(f) Coordinador de servicios.— Significa la persona natural o jurídica responsable de la preparación, asistencia, revisión y supervisión periódica del plan de servicios del residente.
(g) Departamento.— Significa el Departamento de la Vivienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(h) Dieta terapeútica.— Significa el plan de comidas que ha sido recetado u ordenado por el médico primario o nutricionista del residente.
(i) Entidad.— Significa cualquier organización o corporación sin fines pecuniarios debidamente autorizada mediante la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, mejor conocida como la “Ley de Corporaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
(j) Estado Libre Asociado de Puerto Rico.— Se extenderá a todas sus agencias, instrumentalidades y demás subdivisiones, así como a toda corporación pública y a cada uno de los municipios de Puerto Rico.
(k) Facilidad de baño.— Significa un cuarto equipado con una ducha y/o una bañera, lavamanos e inodoro en donde se permita a una persona asearse y llevar a cabo sus actividades higiénicas.
(l) Facilidad de cocina.— Significa un cuarto que contenga por lo menos un refrigerador o nevera, un fregadero y una estufa.
(m) Habitación.— Significa el espacio provisto a un residente en base a una unidad de vivienda sencilla o doble.
(n) Modificación de certificación.— Significa cualquier acción tomada por el Departamento de la Vivienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por motivo de algún cambio en el plan operacional o alteración de un proyecto dentro del marco conceptual de vida asistida.
(o) Proyecto de vivienda.— Se refiere a una residencia establecida al amparo de este capítulo.
(p) Proyecto modelo.— Se refiere a una residencia establecida dentro del marco conceptual de vida asistida, al amparo de este capítulo, en donde el gobierno evaluará la [implantación] de este capítulo en dicho proyecto para luego evaluar los resultados y tomar la determinación de hacerlo extensivo a otras áreas y mantener dicho concepto de forma permanente.
(q) Persona.— Significa cualquier persona natural o jurídica.
(r) Persona de edad avanzada.— Se refiere a toda persona natural de sesenta (60) años o más de edad, y que reúna los criterios de cualificación elaborados por el presente capítulo consistentes con el concepto de vida asistida. Cuando por necesidad médica y en interés de su seguridad, éste necesite un cuidado personal o médico distinto al dispuesto en el presente capítulo, no estará cubierto por las disposiciones de este capítulo y por ende, la residencia no podrá cobijar a dicha persona al amparo de este capítulo. La residencia tomará esta determinación en aquellos casos en que la seguridad, bienestar o comodidad de la persona pueda verse afectada adversamente por el hecho de no poder atender adecuadamente sus necesidades específicas por no ser conformes al marco conceptual de vida asistida ni lograr lidiar cabalmente con las limitaciones que padezca.
(s) Oficina.— Se refiere a la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada, Oficina de la Gobernadora.
(t) Plan de manejo de medicamentos.— Significa un programa de recordatorios a residentes del manejo de sus medicamentos. Para los efectos de este Plan, se brindará el servicio de recordatorios de horarios de ingestión de medicinas, el abrir dichos envases para los residentes, leer la etiqueta del medicamento para los residentes, el observar a los residentes mientras se toman el medicamento, corroborar la dosis que el residente se auto-administrará con lo indicado en el envase del medicamento. Será deber del coordinador de servicios o de la persona delegada por éste el asegurarse que dicho residente ha obtenido y se ha tomado la dosis como ha sido prescrita y deberá documentarlo por escrito indicando las acciones del residente con relación a dicho medicamento.
(u) Procurador.— Se entenderá como el Procurador del Envejeciente Residente creado por la Ley Núm. 308 de 3 de octubre de 1999.
(v) Promotor.— Significa la persona o entidad legal que es nombrada en la certificación de una residencia concebida dentro del marco conceptual de vida asistida o la persona que es nombrada en la solicitud de renovación de la certificación de una residencia previamente certificada.
(w) Representación legal.— Significa un tutor, encargado o representante de una persona de edad avanzada debidamente autorizado por un tribunal competente o por medio de un poder debidamente otorgado cuando sea legalmente apropiado.
(x) Residencia.— Entidad que provee servicios de vivienda, de salud, servicios personalizados de cuidado y apoyo a personas de edad avanzada con necesidad de asistencia en actividades del diario vivir. Incluirá cualquier entidad que, operando sin fines pecuniarios, provea asistencia en las actividades diarias a tres (3) o más personas de edad avanzada que no tengan vínculos por consanguinidad o afinidad con las personas que dirigen o administren dicha entidad. Para propósito de este capítulo, la residencia deberá tener no menos de cinco (5) unidades residenciales y deberá exhibir la certificación del Departamento de la Vivienda para operar dicha residencia en un lugar visible a todo visitante o residente. Quedan excluidos de la referida definición aquellos centros de cuidado de larga duración que provean a los individuos cuidado rehabilitacional, de convalecencia o de enfermería; aquellos hospicios que rindan servicios a pacientes en estado terminal y todo centro que sirva a personas de edad avanzada con limitaciones sustanciales de naturaleza cognoscitiva, física o de otra índole que limiten grandemente su autosuficiencia o cualquier establecimiento cobijado bajo las secs. 351 et seq. del Título 8, mejor conocidas como la “Ley para Establecimientos de Personas de Edad Avanzada”.
(y) Residente.— Significa una persona de edad avanzada que vive en una residencia dentro del marco conceptual de vida asistida y que recibe servicios individualizados dentro de un programa diseñado individualmente mediante un contrato residencial, y que no necesite cuidado médico continuo o supervisado.
(z) Riesgo serio.— Significa cualquier situación en donde uno o más residentes de una residencia establecida dentro del marco conceptual de vida asistida se encuentre en inminente peligro de muerte o expuesto a daño emocional o físico de forma inmediata y seria, como resultado de cualquier acto u omisión por parte del promotor o de personas bajo la supervisión del promotor de dicha entidad.
(aa) Secretario.— Significa el Secretario del Departamento de la Vivienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(bb) Unidad.— Significa una parte de la residencia dentro del marco conceptual de vida asistida diseñada para ser ocupada de acuerdo con el contrato residencial por una (1) o dos (2) personas como su cuarto privado con una puerta con cerradura de tipo externa, un baño y cocina pequeña “kitchenette”. Sin embargo, se faculta al Departamento de la Vivienda a variar el diseño de la cocina pequeña siempre que cada residente tenga acceso directo a una facilidad de cocina.
(cc) Vida asistida.— Es el concepto de asistencia creado en programas de vivienda en donde cualquier entidad cumple con los siguientes requisitos: (1) provea unas unidades amplias; (2) provea, directamente a través de los empleados de dicha entidad o por medio de acuerdos con otra organización servicios personales individualizados para tres (3) o más personas de edad avanzada que no están relacionados dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el proveedor de dichos servicios, y (3) pueda aceptar pago o reembolsos de terceras personas, a favor o de parte de residentes, como pago o abono al canon de arrendamiento que sea establecido mediante el contrato residencial.