(1) Excepto según se dispone en el inciso (2) de esta sección, el gravamen de un almacenista será ejecutable por venta pública o privada de los bienes, global o en partidas, en cualquier lugar o tiempo y bajo cualesquiera términos comercialmente razonables, luego de notificación a todas las personas con derechos reclamados sobre los bienes que sean conocidas. Tal notificación deberá incluir una declaración del monto adeudado, la naturaleza de la propuesta venta y el lugar y la fecha de cualquier venta pública. El hecho de que pudo haberse obtenido un mejor precio mediante una venta en una fecha distinta o utilizando un método distinto del seleccionado por el almacenista no será suficiente de por sí para establecer que la venta no se efectuó de una manera comercialmente razonable. Si el almacenista vende los bienes en la manera usual en un mercado reconocido de los mismos, o si los vende al precio corriente en tal mercado al momento de su venta, o si de otro modo vende de conformidad con prácticas comercialmente razonables entre comerciantes en la clase de bienes vendidos, habrá vendido de una manera comercialmente razonable. La venta de bienes en exceso de los que aparentemente sean necesarios para satisfacer la obligación no será comercialmente razonable excepto en los casos cubiertos por la oración que precede.
(2) El gravamen del almacenista sobre bienes que no sean bienes depositados por un comerciante en el curso de sus negocios podrá ejecutarse solamente de la siguiente manera:
(a) Todas las personas con derecho conocido sobre los bienes deberán ser notificadas.
(b) La notificación deberá ser entregada en persona o enviada por correo certificado o registrado a la última dirección conocida de la persona a ser notificada.
(c) La notificación deberá incluir una declaración desglosada de la reclamación, la descripción de los bienes sujetos al gravamen, un reclamo de pago dentro de un término específico que no sea menos de diez (10) días luego del recibo de la notificación, y una declaración conspicua a los efectos de que a menos que la reclamación sea satisfecha dentro del término especificado se anunciará la venta de los bienes y se venderán en subasta en la fecha y lugar especificados.
(d) La venta deberá conformar con los términos de la notificación.
(e) La venta deberá efectuarse en el lugar apropiado más cerca al sitio en el cual se tienen o están almacenados los bienes.
(f) Luego de la expiración del término especificado en la notificación, un anuncio de la venta deberá ser publicado una (1) vez por semana durante dos (2) semanas consecutivas en un periódico de circulación general en donde habrá de efectuarse la venta. El anuncio deberá incluir una descripción de los bienes, el nombre de la persona por cuenta de quien se tienen, el sitio y fecha de la venta. La venta deberá tener lugar no menos de quince (15) días después de la primera publicación. Si no hay un periódico de circulación general en donde habrá de realizarse la venta, el anuncio deberá ser fijado en no menos de seis (6) sitios conspicuos en la vecindad del sitio de la propuesta venta por lo menos diez (10) días antes de la misma.
(3) Antes de efectuarse una venta de acuerdo con los términos de esta sección, cualquier persona que reclame un derecho sobre los bienes podrá pagar el monto necesario para satisfacer el gravamen y los gastos razonables incurridos bajo esta sección. En tal caso, no se venderán los bienes, pero deberán retenerse por el almacenista sujeto a los términos del resguardo y de las secs. 1401 a 1653 de este título.
(4) El almacenista podrá comprar en cualquier venta pública celebrada a tenor con esta sección.
(5) Un comprador de buena fe de los bienes vendidos para ejecutar el gravamen del almacenista recibe los bienes libre de los derechos de personas contra las cuales el gravamen es válido, a pesar de la falta de cumplimiento del almacenista con los requisitos de esta sección.
(6) El almacenista podrá satisfacer su gravamen del producto de cualquier venta efectuada a tenor con esta sección, pero deberá retener el exceso, si alguno, para entrega al requerirlo cualquier persona a quien hubiera estado obligado a entregar los bienes.
(7) Los derechos provistos por esta sección serán en adición a todos los otros derechos provistos por ley al acreedor contra su deudor.
(8) Cuando el gravamen es sobre bienes depositados por un comerciante en el curso de sus negocios, el gravamen será ejecutable a tenor tanto con el inciso (1) de esta sección como con el inciso (2) de esta sección.
(9) El almacenista será responsable por los daños causados por la falta de cumplimiento con los requisitos para la venta bajo esta sección, y en caso de violación intencional, será responsable por apropiación indebida.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 51 - Resguardos de Almacén, Cartas de Porte y Otros Documentos de Título
Subcapítulo II - Resguardos de Almacén; Disposiciones Especiales
§ 1451. Quien puede expedir resguardos; depósito bajo afianzamiento
§ 1452. Forma; disposiciones esenciales; disposiciones opcionales
§ 1453. Responsabilidad por descripción errónea de los bienes o el hecho de que éstos no se reciban
§ 1454. Deber de cuido, limitación contractual de la responsabilidad del almacenista
§ 1455. Ineficacia del título bajo resguardo de almacén en ciertos casos
§ 1456. Opción del almacenista de terminar depósito
§ 1457. Bienes deben mantenerse separados; bienes fungibles
§ 1458. Resguardos de almacén alterados