(1) Un resguardo de almacén no tiene que estar en forma particular alguna.
(2) A menos que un resguardo de almacén incluya entre sus términos escritos o impresos toda la siguiente información, el almacenista será responsable por los daños que cause la omisión a cualquier persona que los sufra:
(a) La localización del almacén en el cual están depositados los bienes;
(b) la fecha de emisión del resguardo;
(c) el número consecutivo del resguardo de almacén;
(d) una declaración de si los bienes recibidos serán entregados al portador, a persona específica, o a persona específica o a su orden;
(e) la tarifa de depósito y gastos de manejo, excepto que cuando los bienes estén depositados bajo un arreglo de almacén de bienes en depósito pignoraticio (field warehousing), una declaración de este hecho será suficiente en un resguardo no negociable;
(f) la descripción de los bienes o de los bultos que los contiene;
(g) la firma del almacenista, que podrá ser la de su agente autorizado;
(h) si el recibo se emite por bienes que son propiedad del almacenista, bien sea independientemente o en común con otros, el hecho de tal dominio, y
(i) una declaración del monto de los anticipos y de las obligaciones contraídas por las cuales el almacenista reclama un gravamen o gravamen mobiliario (sec. 1459 de este título). Si el monto preciso de tales anticipos u obligaciones se desconoce por el almacenista o su agente al momento de emisión del resguardo, una declaración de que se han efectuado anticipos o contraído obligaciones y del propósito de los mismos será suficiente.
(3) Un almacenista podrá incluir en su resguardo cualesquieras otros términos que no sean contrarios a las disposiciones de las secs. 401 et seq. de este título y que no reduzcan su obligación de entrega (sec. 1553 de este título) o su obligación de cuido (sec. 1454 de este título). Cualquier disposición en contrario será inefectiva.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 51 - Resguardos de Almacén, Cartas de Porte y Otros Documentos de Título
Subcapítulo II - Resguardos de Almacén; Disposiciones Especiales
§ 1451. Quien puede expedir resguardos; depósito bajo afianzamiento
§ 1452. Forma; disposiciones esenciales; disposiciones opcionales
§ 1453. Responsabilidad por descripción errónea de los bienes o el hecho de que éstos no se reciban
§ 1454. Deber de cuido, limitación contractual de la responsabilidad del almacenista
§ 1455. Ineficacia del título bajo resguardo de almacén en ciertos casos
§ 1456. Opción del almacenista de terminar depósito
§ 1457. Bienes deben mantenerse separados; bienes fungibles
§ 1458. Resguardos de almacén alterados