(1) Un almacenista podrá, al notificar a una persona a nombre de quien se tiene bienes y a cualquier otra persona con derechos conocidos sobre los bienes, requerir pago de todo cargo y remoción de los bienes del almacén al terminar el período de depósito especificado en el documento, o si no se especifica período, dentro de un período específico que no será menos de treinta (30) días a partir de la notificación. Si no se remueven los bienes antes del día especificado en la notificación, el almacenista podrá venderlos de acuerdo con las disposiciones de la sección sobre ejecución de gravamen del almacenista (sec. 1460 de este título).
(2) Si un almacenista de buena fe cree que los bienes se están deteriorando o menguando en valor a menos del valor de su gravamen dentro del término provisto en el inciso (1) para notificación, aviso y venta, el almacenista podrá especificar en la notificación un término razonable más corto para la remoción de los bienes y si los bienes no son removidos, podrá venderlos en una venta pública a llevarse a cabo no antes de una semana después de un anuncio o aviso publicado.
(3) Si como resultado de la calidad o condición de los bienes desconocida por el almacenista al momento del depósito los bienes se convierten en peligrosos respecto a otra propiedad o al almacén o a personas, el almacenista podrá venderlos en venta pública o privada sin publicación siempre que dé notificación razonable a las personas que tengan reclamos conocidos respecto a los bienes. Si el almacenista no puede disponer de los mismos después de un esfuerzo razonable, podrá disponer de ellos de cualquier manera legal y no incurrirá en responsabilidad por razón de tal disposición.
(4) El almacenista deberá entregar los bienes a cualquier persona con derecho a los mismos bajo las secs. 1401 a 1653 de este título al serle requerido en cualquier momento antes de la venta u otra disposición bajo esta sección.
(5) El almacenista podrá satisfacer su gravamen de los frutos de cualquier venta o disposición bajo esta sección, pero deberá retener el exceso para entrega al serle requerido por cualquier persona a la cual hubiera estado obligado a entregar los bienes.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 51 - Resguardos de Almacén, Cartas de Porte y Otros Documentos de Título
Subcapítulo II - Resguardos de Almacén; Disposiciones Especiales
§ 1451. Quien puede expedir resguardos; depósito bajo afianzamiento
§ 1452. Forma; disposiciones esenciales; disposiciones opcionales
§ 1453. Responsabilidad por descripción errónea de los bienes o el hecho de que éstos no se reciban
§ 1454. Deber de cuido, limitación contractual de la responsabilidad del almacenista
§ 1455. Ineficacia del título bajo resguardo de almacén en ciertos casos
§ 1456. Opción del almacenista de terminar depósito
§ 1457. Bienes deben mantenerse separados; bienes fungibles
§ 1458. Resguardos de almacén alterados