2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Resguardos de Almacén; Disposiciones Especiales
§ 1454. Deber de cuido, limitación contractual de la responsabilidad del almacenista

(1) Un almacenista es responsable por los daños por pérdida o daño a los bienes causados por su falta de ejercicio del cuido respecto a los mismos que un hombre razonablemente cuidadoso ejercería bajo circunstancias similares, pero, salvo pacto [al] contrario, no será responsable por los daños que no pudieran haberse evitado mediante tal cuido.
(2) Se podrá[n] limitar los daños mediante una disposición en un resguardo de almacén o acuerdo de depósito que limite el monto de la responsabilidad en caso de pérdida o daño, y que estipule una responsabilidad específica por artículo o por partida, o por valor por unidad de peso, en exceso de la cual el almacenista no será responsable. Sin embargo, a petición del depositante por escrito al firmar el contrato de depósito o dentro de un período razonable con posterioridad al recibo del resguardo de almacén, tal responsabilidad podrá incrementarse respecto a toda o parte de los bienes bajo el mismo, en cuyo caso podrá cobrarse tarifas incrementadas basado en el valor incrementado, pero no se permitirá tal incremento en violación de una limitación legal de responsabilidad contenida en la tarifa del almacenista, si alguna. Ninguna limitación respecto a la responsabilidad del almacenista por apropiación indebida será efectiva.
(3) Se podrá incluir en el resguardo de almacén o tarifa disposiciones razonables respecto al tiempo y manera de presentar reclamos e incoar acciones fundamentadas en el depósito.