(1) A menos que el resguardo de almacén disponga en contrario, el almacenista deberá mantener separados los bienes cubiertos por cada resguardo de modo que se permita en todo momento la identificación y entrega de los bienes, excepto que los diferentes lotes de bienes fungibles pueden ser mezclados.
(2) Los bienes fungibles mezclados son propiedad en común de las personas con derecho a los mismos y el almacenista tendrá responsabilidad mancomunada para con cada dueño respecto a su participación. Cuando por emisión excesiva una masa de bienes fungibles sea insuficiente para satisfacer todos los resguardos emitidos por el almacenista respecto a tal masa, las personas con derecho incluirán a todos los tenedores a quienes se haya negociado debidamente resguardos emitidos en exceso.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 51 - Resguardos de Almacén, Cartas de Porte y Otros Documentos de Título
Subcapítulo II - Resguardos de Almacén; Disposiciones Especiales
§ 1451. Quien puede expedir resguardos; depósito bajo afianzamiento
§ 1452. Forma; disposiciones esenciales; disposiciones opcionales
§ 1453. Responsabilidad por descripción errónea de los bienes o el hecho de que éstos no se reciban
§ 1454. Deber de cuido, limitación contractual de la responsabilidad del almacenista
§ 1455. Ineficacia del título bajo resguardo de almacén en ciertos casos
§ 1456. Opción del almacenista de terminar depósito
§ 1457. Bienes deben mantenerse separados; bienes fungibles
§ 1458. Resguardos de almacén alterados