(1) Un almacenista tendrá un gravamen contra el depositante sobre los bienes cubiertos por un resguardo de almacén o sobre el producto de los mismos que estén en su posesión para garantizar los cargos de depósito y transportación (incluyendo cargos por sobrestadía y del terminal), seguro, labor o cargos presentes o futuros respecto a los bienes, y por los gastos necesarios para la preservación de los bienes o aquellos en que razonablemente se incurra en su venta de acuerdo con la ley. Si la persona por cuya cuenta se tienen bienes en depósito es responsable por cargos o gastos similares respecto a otros bienes, cuando quiera hayan sido depositados, y se declara en el recibo que se reclama un gravamen por cargos y gastos en relación a los otros bienes, el almacenista también tendrá un gravamen contra él por tales cargos y gastos háyanse o no entregado los otros bienes por el almacenista. Pero contra la persona a favor de quien se haya negociado debidamente un resguardo de almacén negociable, el gravamen del almacenista estará limitado a cargos en el monto o al tipo especificado en el recibo o, si no se especifican tales cargos, a cargos razonables por el depósito de los bienes cubiertos por el recibo con posterioridad a la fecha del recibo.
(2) El almacenista podrá también reservarse un gravamen mobiliario contra el depositante por el monto máximo especificado en el recibo para cubrir cargos que no sean los especificados en el inciso (1) de esta sección, tales como dinero desembolsado e intereses. Tal gravamen mobiliario se regirá por el capítulo sobre gravámenes mobiliarios (secs. 2001 a 2207 de este título).
(3)
(a) El gravamen de un almacenista por cargos y gastos bajo el inciso (1) de esta sección o el gravamen mobiliario bajo el inciso (2) de esta sección será efectivo también contra toda persona que de tal forma confió al depositante la posesión de bienes, que una dación en prenda de los mismos por él a un comprador de buena fe por valor hubiera sido válida, pero no lo será contra una persona a favor de quien el documento no confiere derecho sobre los bienes cubiertos por el mismo bajo la sec. 1603 de este título.
(b) El gravamen de un almacenista sobre bienes del hogar por cargos y gastos en relación con los bienes bajo el inciso (1) de esta sección también será efectivo contra toda persona si el depositante era el poseedor legal de los bienes al momento del depósito. “Bienes del hogar” significa mobiliario, equipo y efectos personales usados por el depositante en su hogar.
(4) Un almacenista pierde su gravamen sobre todos los bienes que entregue voluntariamente o que rehúse entregar injustificadamente.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 51 - Resguardos de Almacén, Cartas de Porte y Otros Documentos de Título
Subcapítulo II - Resguardos de Almacén; Disposiciones Especiales
§ 1451. Quien puede expedir resguardos; depósito bajo afianzamiento
§ 1452. Forma; disposiciones esenciales; disposiciones opcionales
§ 1453. Responsabilidad por descripción errónea de los bienes o el hecho de que éstos no se reciban
§ 1454. Deber de cuido, limitación contractual de la responsabilidad del almacenista
§ 1455. Ineficacia del título bajo resguardo de almacén en ciertos casos
§ 1456. Opción del almacenista de terminar depósito
§ 1457. Bienes deben mantenerse separados; bienes fungibles
§ 1458. Resguardos de almacén alterados