2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 130A - Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico
§ 1409. Expedición de boletos; procedimiento

(1) Los agentes del orden público quedan autorizados a expedir boletos en aquellas circunstancias que así lo disponga la ley o reglamento.
(2) Los formularios para dichos boletos serán preparados, impresos, identificados individualmente y distribuidos según se establezca mediante reglamento por el Secretario. Entendiéndose, que dichos boletos podrán ser los ya establecidos para infracciones a este capítulo o sus reglamentos.
(3) Copia del boleto será entregada al dueño u operador de la embarcación o vehículo de navegación o al infractor; además copia del mismo será enviada por correo o podrá ser fijada a la embarcación o vehículo de navegación de la circunstancia así permitirlo, en cuyo caso se mantendrá un registro a esos efectos. La copia entregada al dueño u operador, o fijada a la embarcación o vehículo de navegación, o enviada por correo contendrá las instrucciones para solicitar recurso de revisión ante el Secretario, cuyo procedimiento se establecerá mediante reglamento. Disponiéndose, que la persona tendrá treinta (30) días para solicitar la reconsideración del boleto. El original y copia del boleto serán enviados inmediatamente por los agentes del orden público a través de sus cuarteles u oficinas al Secretario. El Secretario lo incorporará al expediente del registro de la embarcación objeto de la infracción según sea el caso.
(4) El pago de una multa administrativa establecida mediante boleto se efectuará en cualquier Colecturía de Rentas Internas o en el Departamento, llevando personalmente o por medio de agente debidamente autorizado dinero en efectivo, cheque, giro postal o cualquier otro método aceptado por el Secretario de Hacienda a nombre del Secretario de Hacienda, y deberá mostrarse el boleto expedido o copia del mismo o la notificación del establecimiento de la anotación por el Secretario.
(5) En aquellos casos en que se expida un boleto a una embarcación o vehículo de navegación por una infracción a las disposiciones de la ley o sus reglamentos y éstas no estén o no tengan que estar inscritos o numerados en el Registro de Numeración e Inscripción que lleva el Departamento, los agentes del orden público remitirán el original y copia del boleto al Secretario quien llevará un registro sobre estas multas.
(6) En estos casos o en cualquier otro en que se expida un boleto por infracciones a este capítulo o a sus reglamentos, de no solicitarse un recurso de revisión ante el Secretario según se establezca por reglamento y no pagarse la multa dentro de un término de treinta (30) días de expedido o notificado el boleto, el Secretario podrá llevar a cabo aquellas acciones legales que corresponda para el cobro de dicho boleto en aquellos casos que la embarcación o nave no esté inscrito en Puerto Rico.