2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 130A - Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico
§ 1401. Definiciones

(a) Estado Libre Asociado.— Significa el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b) Departamento.— Significa el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales creado mediante las secs. 151 a 163 del Título 3, según enmendadas, y reorganizado por virtud del Plan de Reorganización Núm. 1 de 1993.
(c) Prácticas marítimas y acuáticas.— Significa todas las actividades de asueto, diversión, entretenimiento o actividad comercial que se puedan llevar a cabo en los cuerpos de agua y áreas aledañas, incluyendo la pesca, los deportes acuáticos y marítimos y las prácticas recreativas relacionadas que existen y que puedan desarrollarse en el futuro.
(d) Secretario.— Significa el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
(e) Comisionado.— Significa el Comisionado de Navegación.
(f) Aguas marítimas del Estado Libre Asociado.— Significa los mares marginales adyacentes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y aguas de alta mar dentro de la jurisdicción, cuando se navega como parte de un viaje de excursión desde o hacia las costas del Estado Libre Asociado.
(g) Cuerpos de agua.— Significa los mares territoriales, playas, lagos, lagunas, ríos, la desembocadura de éstos, radas y bahías.
(h) Areas reservadas para bañistas.— Significa aquellas zonas delimitadas exclusivamente para el baño y áreas aledañas terrestres, según establece en términos generales en este capítulo y los cuales serán identificados específicamente por el reglamento adoptado a estos fines.
(i) Territorio del Estado Libre Asociado.— Significa las aguas y tierras que por jurisdicción pertenecen al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(j) Aguas navegables.— Significa las aguas navegables bajo el control o dominio del Estado Libre Asociado.
(k) Embarcación.— Significa cualquier sistema o equipo de transportación acuática que tenga instalado un motor, incluyendo, pero sin limitarse a las motocicletas acuáticas, las balsas de motor, los veleros con motor, los botes o lanchas de cualquier clase, pero excluyendo los hidroplanos. Este término significa, también, aquellas estructuras de fabricación casera impulsadas por un motor.
(l) Vehículo de navegación.— Significa un sistema de transportación con capacidad de desplazamiento en el agua que no tenga instalado un motor como: los “paddle boards” o surf de remo, los botes de remo, las canoas, los kayaks, los barcos de vela con o sin remos, esquís acuáticos, tablas para flotar con o sin vela, balsas, sistemas inflables y cualquier aparato que se mueve sobre el agua sin ser impulsado por motor aunque podría estar preparado para instalársele o adaptársele algún tipo de motor.
(m) Vehículo terrestre de motor.— Significa todo vehículo que se mueva por fuerza propia diseñado para operar en tierra firme. Incluye todos los vehículos de motor según definidos por las secs. 5001 et seq. del Título 9.
(n) Embarcaciones documentadas.— Significa aquellas que tengan un certificado de inscripción en vigor expedido por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos de América y un marbete federal debidamente acreditado.
(o) Dueño.— Significa cualquier persona que tenga el dominio o título de propiedad de una embarcación, vehículo de navegación o vehículo terrestre de motor. El término incluye a una persona con derecho al uso o posesión, aunque la embarcación, vehículo de navegación o vehículo terrestre de motor mismo esté sujeto a un derecho a favor de otra persona que haya sido reservado o constituido mediante un acuerdo para asegurar el pago o cumplimiento de una obligación.
(p) Persona.— Significa todo individuo, firma, compañía, corporación, asociación u otra entidad jurídica.
(q) Operar.— Significa navegar, tener bajo su mando o conducir una embarcación, o nave, vehículo de navegación o vehículo terrestre de motor.
(r) Agente del orden público.— Significa la Policía de Puerto Rico, los agentes del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, funcionarios de la Guardia Costanera, y la Guardia Municipal del Municipio donde ocurra la infracción.
(s) Areas de protección de recursos naturales.— Significa aquellos lugares marítimos y acuáticos físicamente delimitados y reservados para proteger, del efecto de actividades humanas y de eventos naturales, la fauna y la flora, así como otros recursos naturales y ambientales aledaños que hayan sido incluidos en las caras náuticas.
(t) Interruptor maestro (kill switch).— Significa todo dispositivo que interrumpa en su totalidad, y de manera inmediata, la energía de propulsión de una embarcación o nave.
(u) Accidente de embarcación.— Significa evento que involucra a una o varias embarcaciones y en el que se ocasione un daño a una o varias personas o a la propiedad. El evento puede ser, sin que [se] entienda como una limitación, una colisión de embarcaciones o vehículos de navegación entrando o saliendo de cualquier puerto o mientras están en el agua, hundimiento, colisión o vehículo con cualquier objeto, de embarcaciones y vehículos de navegación, desaparición de persona en el agua o que se ahogue cualquier persona como consecuencia de la operación de una embarcación o vehículo de navegación.
(v) Salvavidas.— Significa aparato de flotación personal, debidamente aprobado por la Guardia Costanera del Gobierno de los Estados Unidos.
(w) Certificado de inscripción.— Significa documento que acredita la inscripción de una embarcación en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales o en cualquier territorio o dependencia de los Estados Unidos.
(x) Distribuidor.— Significa persona debidamente autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, dedicada a vender, comprar, revender o distribuir naves o embarcaciones.
(y) Marina o Embarcadero.—Significa lugar debidamente autorizado, público o privado reparación [sic] con instalaciones de muelles para el uso, principalmente, de embarcaciones recreativas o de placer.
(z) Areas de anclaje.— Significa los lugares designados por el Secretario para el amarre o anclaje de embarcaciones dentro áreas protegidas.
(aa) Bote de servicio (Tender to o T/T).—Significa la embarcación cuyo propósito y destino es servir de apoyo a una embarcación mayor y que es transportada sobre la cubierta de la embarcación matríz que está destinada a servir. No incluirá aquellas que requieran ser transportadas por la embarcación matriz.
(bb) Grave daño corporal.— Significa una lesión al cuerpo que requiere hospitalización, tratamiento prolongado o genera un daño permanente o lesión mutilante.
(cc) Dispositivo productor de sonido.— Significa el uso de un pequeño silbato o corneta que pueda ser escuchado al menos a media milla náutica de distancia. Silbatos igual al utilizado por árbitros o similares que puedan adherirse al salvavidas.