(1) Se prohibirá que las embarcaciones, vehículos de navegación o vehículos terrestres de motor, sean operados, transiten, paseen, anclen o de otra manera discurran por las áreas reservadas para bañistas o áreas de protección de recursos naturales y ambientales.
(2) El Departamento establecerá mediante reglamento el uso, manejo u operación de embarcaciones y vehículos de navegación en áreas debidamente identificadas y demarcadas por boyas u otros mecanismos u avisos instalados u operados por el Departamento para la protección de hábitats o criaderos de especies amenazadas, vulnerables o en peligro de extinción, así como aquellas áreas de alto valor natural y ecológico.
(3) El Secretario podrá reglamentar o prohibir el uso de embarcaciones o vehículos de navegación, así como la natación y la práctica de cualquier actividad acuática en lagunas y lagos. Esta disposición entrará en vigor en un período de seis (6) meses, período durante el cual el Secretario aprobará un reglamento disponiendo los actos autorizados y prohibidos. Se prohíbe la operación de embarcaciones de más de (30) caballos de fuerza en lagunas y lagos, salvo los casos amparados por las excepciones incluidas en esta sección. La evaluación que realice el Secretario para autorizar estas excepciones sustituirá el complimiento con el Artículo 4C de la “Ley de Política Pública Ambiental”.
(4) Se delimitarán y demarcarán las áreas reservadas o protegidas de la siguiente forma:
(a) Se faculta a la Junta de Planificación de Puerto Rico, en consulta con el Departamento, el Departamento de Recreación y Deportes, la Compañía de Turismo de Puerto Rico y a la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, a que adopte un reglamento de zonificación y delimitación de las áreas reservadas para bañistas, así como de las áreas de protección de recursos naturales y ambientales, o de alto riesgo, quedando aquellas áreas no reservadas para el libre uso de las embarcaciones y vehículos de navegación.
(b) Se ordena al Comisionado a marcar con boyas, o [cualquier] otro marcador flotante la delimitación de las áreas a que se hace referencia en esta sección. Se autoriza al Departamento a mantener en las áreas reservadas para bañistas, así como en las áreas de protección de recursos naturales y ambientales, letreros en los idiomas español e inglés y los símbolos internacionales que describan en forma general la delimitación de dichas áreas. El Departamento podrá autorizar actividades recreativas tales como acampar, así como aquéllas destinadas para la práctica de deportes playeros, tales como juego de paleta o tenis de playa, volibol y otros, y establecer las áreas para estos propósitos.
(5) Se establecerá un sistema de señales en las áreas reservadas o protegidas de la siguiente forma:
(6) Se faculta al Departamento a crear un Cuerpo de Salvavidas, cónsono con lo dispuesto en las secs. 255 a 255g de este título.
(7) Se permitirá el uso de motoras acuáticas en toda área marítima, no reservada para bañistas, de protección de recursos naturales o que por disposición de otras leyes se prohíba. Pero el Secretario, mediante reglamentación, podrá limitar o prohibir dicha práctica para garantizar la seguridad, protección del ambiente y práctica de la pesca. Esta disposición no exime de responsabilidad civil o criminal a la persona que conduciendo dichos vehículos en las áreas permitidas maneje con negligencia o cause daño a la propiedad o a otra persona o alguna especie en peligro de extinción o viole alguna disposición de este capítulo.
(8) Se propiciará la navegación prudente y razonable de todo operador de una embarcación y vehículo de navegación de la siguiente forma:
(a) El Departamento establecerá mediante reglamento las restricciones de uso y/o maniobras cuales pudieran causar daño físico a persona o propiedad privada, incluyendo pero sin limitarse a las siguientes:
(i) Las medidas de seguridad que deberán observar y tener las embarcaciones o vehículos de navegación, tales como equipo de luces, salvamento, ventilación, extintores de incendios y cualquier otro equipo o aditamento que se considere necesario para la seguridad y protección de las personas y dichas embarcaciones o vehículos de navegación en los cuerpos de agua.
(ii) Las normas y los requisitos para conducir embarcaciones, y vehículos de navegación en territorio del Estado Libre Asociado. Disponiéndose, que dentro de marinas y áreas de anclaje la velocidad máxima será de cinco millas por hora (5 mph) de manera que no produzca oleaje.
(iii) Las medidas de seguridad que deberán cumplir las personas que se encuentren en áreas reservadas para bañistas o áreas de protección de recursos naturales y ambientales, que se atempere a estatutos ya vigentes tales como el Código Penal y/o leyes especiales.
(b) Tales reglamentos deberán adoptarse de conformidad a las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
(A) Se acerquen o entren en el área reservada para bañistas, en áreas de lagunas y lagos o en un área de protección de recursos naturales y ambientales para prestar auxilio o buscar resguardo en una situación de emergencia, o
(B) sean operados por un agente del orden público u oficial del Gobierno en el ejercicio de sus funciones oficiales.
(C) Cuando se estén realizando las siguientes actividades:
(i) Limpieza en las playas y cuerpos de agua por las agencias de gobierno correspondientes o cualquier entidad pública o privada.
(ii) Labores de protección de vida y propiedad, así como de rescate o salvamento de naúfragos, bañistas, embarcaciones, así como las relacionadas con cualquier otra situación de emergencia.
(iii) Labores de construcción, mejoras o rehabilitación en la zona marítimo-terrestre o en los cuerpos de agua que estén debidamente autorizadas por las autoridades gubernamentales correspondientes.
(iv) Celebración de actividades que hayan sido debidamente autorizadas por las entidades gubernamentales correspondientes y que para llevar a cabo las mismas sea necesario la presencia de uno o más vehículos de navegación o embarcaciones.
(v) Cuando agentes del orden público requieran del uso de un vehículo de navegación o embarcación para llevar a cabo labores de vigilancia o cuando cualquier funcionario o empleado público que necesite utilizar, en el curso del desempeño de sus deberes, un vehículo de navegación o embarcación para efectuar labores de investigación o manejo de recursos naturales.
(vi) Cuando se autoricen estudios e investigaciones que requieran entrar en áreas protegidas o utilizar embarcaciones de mayor caballaje que el permitido o cualquier otra exención de las disposiciones de este capítulo para lo que se deberá obtener una autorización del Secretario del Departamento, así como cualquier otra agencia del gobierno estatal o federal. La autorización expedida por el Secretario deberá contener las siguientes condiciones y requisitos: tiempo de duración, días y horas permitidas, medidas de seguridad y manejo que deberán observarse, áreas a ser utilizadas por la embarcación o vehículo de navegación, relación de las disposiciones de la ley de que se exime o cualquier otro que estime conveniente y necesario el Secretario.
(vii) Cuando un vehículo terrestre de motor se encuentre echando o sacando una embarcación de un cuerpo de agua.
(viii) Cuando sea necesario llevar a cabo actividades que revistan un interés público, tales como la transportación de residentes o turistas de un embarcadero a otro con el fin de que éstos lleguen a las residencias, hospederías, mesones gastronómicos, restaurantes y cafeterías o negocios similares ubicados en las cercanías de lagos o lagunas, y para las cuales se requiera y se justifique la utilización de embarcaciones de más de treinta (30) caballos de fuerza, el Secretario autorizará el uso de estas embarcaciones con caballaje mayor al permitido y el peticionario estará obligado a cumplir con las regulaciones marítimas establecidas. La autorización expedida por el Secretario deberá contener las siguientes condiciones o requisitos: término de autorización; días y horas de operación permitidos; medidas de seguridad y manejo que deberán observarse; indicación de que el peticienario tiene la obligación de mantener condiciones seguras en el desembarco de pasajeros; áreas y rutas a ser utilizadas; el tipo de embarcación a ser permitido; caballaje máximo a ser permitido por peticionario y cualquier otra condición que el Secretario estime conveniente y necesario.
(9) Se considerarán actividades prohibidas lo siguiente: operación descuidada o negligente, en estado de embriaguez; por persona que no ha cumplido con los requisitos de seguridad, por persona que no ha cumplido con los requisitos de licencia para operar embarcaciones. Se establecen las siguientes limitaciones, las que serán sancionadas con multas administrativas de cincuenta dólares ($50.00) expedidas mediante boletos, a no ser que se disponga específicamente la imposición de una multa mayor:
(a) Ninguna persona operará una embarcación o usará un vehículo de navegación, en forma descuidada o negligente de manera que ponga en riesgo la vida, seguridad y la propiedad de las demás personas. La infracción de esta disposición conllevará la imposición de una multa administrativa de doscientos cincuenta (250) dólares.
(b) Ninguna persona menor de doce (12) años de edad operará una embarcación de motor de más de diez (10) caballos de fuerza sin estar acompañada de un adulto; Disponiéndose, que de tratarse de una persona menor de diez (10) años de edad el caballaje del motor no excederá de diez (10) caballos de fuerza y ninguna persona menor de catorce (14) años de edad operará una motora acuática sin estar acompañado de un adulto.
(c) Ninguna persona echará a un cuerpo de agua ni operará una embarcación o vehículo de navegación sin cumplir con la reglamentación federal y estatal aplicable relacionada con el equipo de seguridad que deba tener dicha embarcación, o vehículo de navegación, incluyendo el interruptor maestro en las embarcaciones o naves que lo requieran.
(d) A partir de 1 de enero de 2001 ninguna persona nacida después del 1 de julio de 1972 y residente en Puerto Rico operará una embarcación sujeto a numeración e inscripción, sin estar autorizado mediante una licencia al aprobar un curso y su correspondiente examen escrito sobre el uso y manejo de embarcaciones y destrezas en la marinería implantado o debidamente certificado por el Departamento, por la Guardia Costanera o por la National Association of State Boating Laws Administrators (NASBLA) o cualquier otra que el Secretario acredite. Se exceptúa de este requisito a toda persona que alquile una motocicleta acuática en un negocio autorizado de alquiler de embarcaciones y cumpla con los requisitos establecidos en la sec. 1406(6)(g) de este título.
(e) Ningún dueño de una embarcación no vehículo de navegación permitirá la operación de éstos en exceso de la capacidad de pasajeros o peso recomendados por el fabricante. En el caso de embarcaciones o vehículos de navegación de fabricación casera, se utilizarán por analogía las guías establecidas por los fabricantes de equipos comparables. La infracción de esta disposición conllevará la imposición de una multa administrativa de doscientos cincuenta (250) dólares.
(f) Ninguna persona operará una embarcación con el fin de remolcar una persona o personas en esquís acuáticos, tablas para flotar o artefacto similar, a menos que en dicha embarcación haya una persona, además del operador, en posición de observar el avance de la persona o personas que están siendo remolcadas. No será de aplicación esta prohibición cuando sea necesario socorrer o prestar ayuda necesaria a una persona que esté en peligro.
(g) Ninguna persona practicará el esquí acuático sin vestir un salvavidas.
(h) Ninguna persona nadará más allá de los límites demarcados para bañistas mediante boyas o [cualquier] otro marcador flotante. En caso de hacerlo, los agentes del orden público podrán llamar su ateción y sugerirle regresar al área delimitada para los bañistas. De ocurrir un accidente fuera del area reservada para bañistas podrá aplicarse la regla de responsabilidad comparada.
(i) Ninguna persona removerá, alterará o modificará pieza alguna o parte del motor de una motora acuática, o su unidad de propulsión, o su encapsulación, de forma tal que exceda los niveles máximos de emisión de sonidos establecidos por el fabricante de la unidad excepto en competencias autorizadas por el Secretario o por la Guardia Costanera de [los] Estados Unidos de América.
(j) Ninguna persona amarrará o sujetará una embarcación o vehículo de navegación a cualquier boya o demarcador flotante instalada por el Departamento o autorizada por éste y que sirva para delimitar o demarcar un área o para establecer un límite de velocidad.
(k) Ninguna persona amarrará o sujetará una embarcación o vehículo de navegación a una boya o demarcador flotante colocada por un pescador para identificar la localización de una nasa.
(l) Cuando como resultado de amarrar o sujetar una embarcación o un vehículo de navegación a una especie componente de un manglar, existente dentro de un área protegida, excepto en aquellos casos en que se tenga que prestar auxilio como consecuencia de una emergencia súbita o trás un anuncio de huracán se cause daño a ésta, o cuando se ancle fuera de las áreas designadas para anclaje por el Secretario en las inmediaciones de manglares, corales y praderas de yerbas marinas que se encuentren en áreas de protección de recursos naturales. Se impondrá una multa administrativa de doscientos cincuenta (250) dólares mediante boleto expedido por el agente del orden público. Nada de lo dispuesto en este inciso impedirá que de causarse daño o destrucción al mangle, los corales o las praderas marinas, pueda llevarse a cabo cualquier acción civil, criminal o admnistrativa.
(m) Ninguna persona podrá operar una motora acuática si tanto el operador como los pasajeros no llevan puesto un salvavidas o aparato de flotación personal. La infracción de esta disposición conllevará la imposición de una multa administrativa de cincuenta (50) dólares por infracción a ser impuesta mediante boleto.
(n) Ningún dueño u operador permitirá que una persona menor de (12) años de edad se encuentre en una embarcación que esté navegando en movimiento sin tener puesto un salvavidas o aparato de flotación personal. La infracción a esta disposición conllevará una multa administrativa de cien (100) dólares para embarcaciones no comerciales y de doscientos cincuenta (250) dólares para comerciales, lo que será impuesto por infracción hasta un máximo de mil (1,000) dólares por evento mediante boleto expedido por los agentes del orden público.
(A) Cuando el menor se encuentre en la cabina interior o la cabina de mando de la embarcación.
(B) Cuando la embarcación sea una operada por la Autoridad de los Puertos o por una persona o entidad autorizada por la Comisión de Servicio Público para la transportación de pasajeros. En estos casos será necesario que el salvavidas o aparato de flotación personal esté disponible en todo momento en cantidad suficiente para que haya un salvavida o aparato de flotación personal por cada pasajero.
(C) Aquellas actividades o prácticas de eventos deportivos organizados por agrupaciones bona fide que el Secretario determine mediante dispensa o reglamento.
(o) Ninguna persona podrá practicar el deporte de “Paddle Board” o “Surf de Remo” a mas de cien (100) metros de la costa sin salvavidas y algún dispositivo productor de sonido. En caso que este deporte se vaya a realizar en la noche además de lo anteriormente dispuesto también se deberá contar con linterna o algún dispositivo que produzca luz blanca. Además, las tablas deberán tener instalado un cordón o atadura de seguridad puesto. Se exime del uso de estos dispositivos en competencias debidamente organizadas y que cuenten con el Permiso de Evento Marino del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
(p) Ninguna persona menor de 18 años puede operar un embarcación o vehículo de navegación conteniendo cualquier cantidad de alcohol en la sangre.
(10) Se identificarán como acciones de los agentes del orden público y violaciones lo siguiente:
(a) Cualquier agente del orden público podrá intervenir y detener, y en los casos que exista un protocolo de abordaje, abordar cualquier embarcación o vehículo de navegación, así como poner bajo arresto a su operador cuando tuviese motivos fundados para creer que el mismo está siendo usado en violación a las disposiciones de este capítulo o sus reglamentos, cuando se tuviese motivo fundados para entender que se está cometiendo un delito bajo cualquier ley estatal o cuando tuviese motivos fundados para creer que su operador lo está manejando bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias controladas, según se definen en la Ley Núm. 143 de 30 de junio de 1969, según enmendada, conocida como “Ley de Bebidas de Puerto Rico”, y por las secs. 2101 del Título 24, conocidas como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”.
(b) Cualquier agente del orden público deberá requerir de cualquier operador de una embarcación o vehículo de navegación que se someta a un análisis químico de su sangre, aliento o de cualquier otra sustancia de su cuerpo, para los fines que se expresan en esta sección, después de haberle detenido y arrestado por tener motivos fundados para creer que dicha persona conducía o tenía bajo su mando una embarcación o vehículo de navegación bajo los efectos de bebidas alcohólicas.
(c) En cualquier proceso criminal por infracción a esta disposición, la cantidad de alcohol existente en la sangre del operador de la embarcación, o nave o vehículo de navegación al tiempo en que se cometiera la alegada infracción, según surja tal cantidad de análisis químico de su sangre o aliento o cualquier otra sustancia de su cuerpo, menos la orina, constituirá base para las siguientes presunciones:
(A) Si al momento de análisis había en la sangre del operador o conductor menos de ocho (8) centésimas del uno (1) por ciento (.08%) de alcohol, por volumen (gramos en cien mililitros-avas partes del uno (1) por ciento por volumen de sangre), se presumirá concluyentemente que el operador no está bajo los efectos de bebidas alcohólicas al tiempo de cometer la alegada infracción.
(B) Si al momento del análisis había en la sangre del operador o conductor ocho (8) centésimas del uno (1) por ciento (.08 %) o más de alcohol, por volumen (gramos de cien mililitros-avas partes del uno (1) por ciento por volumen de sangre), se presumirá que el operador estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas al tiempo de cometer la alegada infracción.
(C) Las disposiciones que preceden no deberán interpretarse en el sentido de que las mismas limitan la presentación de cualquiera otra evidencia competente sobre si el operador o conductor estaba o no bajo los efectos de bebidas alcohólicas al tiempo de cometerse la alegada infracción.
(d) Las infracciones y penalidades de las secs. 2101 del Título 24, conocidas como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, serán aplicables cuando se violen las disposiciones de dichas secciones mientras la persona opere una embarcación o vehículo de navegación o viaje en él; Disponiéndose, que toda embarcación o vehículo de navegación en que fuese ocupada alguna sustancia controlada siguiendo el debido proceso de ley estará sujeto a confiscación por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, conocida como la “Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988”. Esta disposición, sin embargo, no impedirá levantar la defensa de tercero de buena fe (innocent third party).
(e) De igual forma se procederá cuando, a tenor con la “Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988”, y siguiendo el debido procedimiento de ley, sea ocupada cualquier arma o munición en violación de las secs. 455 et seq. del Título 25, conocidas como “Ley de Armas del 2000”, y en el caso en que la embarcación o vehículo de navegación sea usado para transportar explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos sin haber obtenido con anterioridad el correspondiente permiso del Superintendente de la Policía conforme a las secs. 561 et seq. del Título 25, conocidas como la “Ley de Explosivos de Puerto Rico.”
(f) Toda persona que mientras conduce u opera una embarcación u otro vehículo de navegación, desobedezca una orden o indicación legal de un agente del orden público para que detenga dicha embarcación u otro vehículo de navegación, o toda persona que impida la inspección de cualquier embarcación o vehículo de navegación, incurrirá en un delito menos grave.
(g) Si como consecuencia de operar una embarcación o vehículo de navegación ocasiona una lesión al cuerpo que no deja daño permanente, pero requiere atención médica, ayuda profesional especializada o tratamiento ambulatorio, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
(h) Cuando una persona ocasionare la muerte de un ser humano como consecuencia de operar una embarcación o vehículo de navegación, será acusada conforme a lo dispuesto en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(i) Toda persona que opere una embarcación u otro vehículo de navegación, bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias controladas en violación a lo dispuesto en este capítulo será acusada de delito menos grave.
(j) El operador o dueño de la embarcación o vehículo de navegación en el cual se ocupe un arma, por no tener el correspondiente permiso, será sancionado con la pena correspondiente establecida en las secs. 455 et seq. del Título 25, conocidas como “Ley de Armas del 2000”. Esta disposición no aplicará a las embarcaciones documentadas por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos de América o que hayan sido registradas como embarcaciones de bandera extranjera en lo referente a las armas que se utilizan para la protección de la embarcación en alta mar, que se mantengan en la embarcación y que no tengan el propósito de ser introducidas a la jurisdicción de los Estados Unidos de América.
(k) Toda persona, natural o jurídica que, sin la correspondiente autorización, opere cualquier vehículo terrestre de motor, eximiendo de la prohibición aquellos vehículos que sean utilizados para emergencias o por las agencias de seguridad tales como la Policía de Puerto Rico, el Cuerpo de Vigilantes, el Cuerpo de Emergencias Médicas, Policía Municipal, y otras agencias afines, en áreas terrestres de los balnearios públicos y demás áreas reservadas para bañistas o playas públicas (PP) según definidos en el Reglamento de Zonificación de Puerto Rico, exceptuando los estacionamientos, incurrirá en delito menos grave y, convicta que fuere, será penalizada con multa de quinientos (500) dólares.
(l) Toda persona que, después de ser notificada de que la Oficina del Servicio Nacional de Meteorología en San Juan ha emitido un boletín de aviso de condiciones metereológicas adversas y haber sido requerido desalojar el cuerpo de agua donde se encuentre o sus márgenes por las autoridades competentes, permanezca en dicho cuerpo de agua incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será penalizada con multa que nunca será menor de cien dólares ($100) ni excederá los quinientos dólares ($500), por cada infracción.
(m) Toda persona que infrinja cualquier disposición de este capítulo para la cual no haya sido dispuesto pena específica, o que infrinja cualquier reglamento adoptado en virtud de este capítulo para el que tampoco haya sido dispuesto pena específica, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será penalizada con multa de doscientos cincuenta dólares ($250), por cada infracción.
(n) Los tribunales de Puerto Rico tendrán jurisdicción concurrente con el Departamento para iniciar cualquier procedimiento que surja por la violación de este capítulo exceptuando lo dispuesto en las cláusulas (l) y (m) de este inciso en donde dichos tribunales tendrán jurisdicción exclusiva sobre el asunto.
(o) En cualquiera de los casos o eventos mencionados en los párrafos anteriores, cuando sea necesario para proteger la vida o propiedad del infractor de la ley o de cualquier tercera persona natural o jurídica, el oficial del orden público o la autoridad competente podrá proceder al arresto de la persona que ha incurrido en la violación de ley.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 5 - Calidad Ambiental
Capítulo 130A - Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico
§ 1402. Facultades del Departamento
§ 1403. Funciones y deberes del Comisionado
§ 1404. Seguridad marítima y acuática
§ 1405. Obligaciones en caso de accidentes
§ 1407. Multas administrativas
§ 1408. Impedimentos a renovación o traspaso