2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 130A - Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico
§ 1406. Registro

(1) Toda embarcación que esté sujeta a numeración e inscripción que se encuentre en aguas del Estado Libre Asociado deberá estar enumerada y rotulada con un nombre común o propio, debidamente registrado en el Departamento, a excepción de la embarcación al cual se le aplique la ley de reciprocidad, conforme lo dispuesto en esta sección. Ninguna persona operará o dará permiso para operar cualquier embarcación en dichas aguas, a menos que:
(a) Dicha embarcación esté numerada y rotulada de acuerdo con este capítulo o de acuerdo con un sistema de numeración de otro estado, aprobado por el Gobierno de los Estados Unidos de América o sea una embarcación de bandera extranjera; Disponiéndose, que de estar enumerada y rotulada de acuerdo con este capítulo el número de identificación y el nombre tendrán el tamaño y forma que requieran las reglas y reglamentos del Departamento, siempre de forma legible y visible. Las normas y reglamentos que promulgue el Departamento por tamaño y forma del número y nombre de identificación serán también aplicables en los casos en que haya transcurrido el término de sesenta (60) días de reciprocidad, según se dispone en esta sección;
(b) el certificado de numeración asignado a dicha nave o vehículo de navegación esté en toda fuerza o vigor, y
(c) que el número de identificación indicado en el certificado de numeración de las embarcaciones sea fijado en un lugar visible en cada lado o en el lugar determinado por reglamento de acuerdo al tipo de embarcación. En caso de estar la embarcación registrada con un nombre propio o común en el Departamento, dicho nombre deberá ser también fijado en la popa o en el lugar determinado por reglamento. Será necesario, además, que toda embarcación que se encuentre en territorio del Estado Libre Asociado esté inscrita y pague el derecho anual de registro, conforme se establece en este capítulo, excepto en el caso de aquellas que estén exentas de inscripción conforme esta sección.
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(3) El Departamento expedirá una certificación al dueño de la embarcación o vehículo haciendo constar el tamaño, importe del pago y el municipio donde está localizada la embarcación. Esta certificación será expedida previa presentación de solicitud de inscripción. El dueño de la embarcación presentará al colector de rentas internas para el pago de los derechos correspondientes, y éste entregará copia del recibo debidamente sellado, el cual deberá estar siempre disponible para inspección, cuando así lo soliciten los agentes del orden público. El Departamento inscribirá la embarcación, asignando el número y nombre correspondiente, y entregará el marbete previa presentación del recibo expedido por el colector de rentas internas. Dicho marbete se adherirá a la embarcación en un lugar visible, al lado derecho de la proa. Para la renovación anual, el Departamento expedirá la notificación de renovación de marbete, previo el pago de los derechos correspondientes, según se establece en este capítulo.
(4) Se faculta al Secretario del Departamento para que, de conformidad y en coordinación con el Secretario de Hacienda, a emplear los servicios de entidades colaboradoras, como bancos, distribuidores de vehículos de navegación y embarcaciones para la colección de derechos y [el otorgamiento] de marbetes, estableciendo el reglamento que contenga los procedimientos. El dueño de toda embarcación que haya sido manufacturada desde el 1 de enero de 1998, que deba ser inscrita conforme al artículo 17 y esté bajo la clase 3, 4, 5 y 6 tendrá que obtener del Departamento de Hacienda evidencia de pago de arbitrios impuesto por la sección 2015 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”. Disponiéndose, que el Departamento no podrá inscribir ninguna embarcación que no demuestre haber cumplido con el correspondiente pago de arbitrios. Se admitirá como evidencia de pago la declaración de arbitrios o el recibo de pago expedido por un colector de rentas internas. Se exceptúan de esta obligación las embarcaciones documentadas por Servicio de Guardacostas y las Embarcaciones de Bandera Extranjera.
(5) El marbete de toda embarcación será renovado anualmente, previo al pago del derecho anual al Secretario de Hacienda. El Secretario establecerá un sistema escalonado para el pago de derechos y renovación de marbetes, según se establece en esta sección.
(6) El dueño de cualquier embarcación tendrá las siguientes obligaciones y responsabilidades civiles:
(a) Deberá fijar a cada lado de la proa de la embarcación, el número y en la popa el nombre de identificación en la forma y tamaño que se disponen en esta sección.
(b) El certificado de numeración será [de] tamaño bolsillo y deberá estar disponible en todo momento para la inspección en la embarcación para el cual se ha expedido mientras dicha embarcación esté en operación.
(c) Si la embarcación cambia de dueño, el dueño o el vendedor deberá presentar una solicitud al Departamento para que se inscriba éste, a nombre del nuevo dueño.
(d) El dueño anterior proveerá información al Departamento dentro de los quince (15) días siguientes de presentar la solicitud, en cuanto a todo lo relativo a la transferencia de sus derechos o de la destrucción o abandono de dicha embarcación. Tal transferencia, destrucción o abandono invalidará el certificado de numeración, de la referida embarcación excepto cuando dicha transferencia no afecte el derecho del dueño de operar la misma.
(e) Cuando el poseedor de un certificado de numeración cambie la dirección que aparece en el documento, notificará ese hecho e informará su nueva dirección al Departamento dentro de un término de sesenta (60) días a partir del cambio de dirección.
(f) Ninguna embarcación exhibirá o llevará pintado o fijado otro número que no sea el asignado de acuerdo con este capítulo, o en virtud de la reciprocidad provista en esta sección.
(g) El dueño de un negocio de alquiler de embarcaciones será responsable de mantener el equipo en buenas condiciones de seguridad, así como deberá conservar en récord el nombre y la dirección de la persona que alquile cualquier embarcación o vehículo de navegación, diseñado o autorizado por él para ser operado como tal, el número de identificación, la fecha y hora de salida, la fecha y hora en que se espera su regreso y la fecha y hora de regreso. La edad mínima para el alquiler de una embarcación será de veintiún (21) años; en el caso de vehículos de navegación será doce (12) años. Antes de operar una embarcación o vehículo de navegación, el arrendador debe estar acreditado por el organismo competente del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en medidas de salvamento y contar con un instructor debidamente licenciado durante sus horas de operaciones y le proveerá al arrendatario una orientación sobre las reglas de navegación preparadas y provistas por el Comisionado. Dicha orientación será de forma verbal, en español o inglés de acuerdo al idioma de preferencia del arrendatario y serán plasmadas por escrito en el contrato de alquiler. Además, deberá dar una orientación sobre el uso seguro del equipo y establecer cuál área costera debe ser utilizada. Este récord deberá ser conservado por un período de un (1) año. El dueño del negocio podrá establecer límites de área para el uso de sus embarcaciones o vehículos de navegación y velará por la seguridad de sus clientes. Todo arrendatario de motocicletas acuáticas eximido del cumplimiento de lo impuesto en la sec. 1404(d) de este título, deberá proveer una identificación oficial con foto debidamente firmada, expedida por el estado o país de procedencia. Cualquier persona de catorce (14) años o más de edad, podrá operar la motocicleta acuática alquilada, siempre y cuando esté acompañada por el arrendatario.
(i) El dueño de una embarcación o vehículo de navegación viene obligado a proveerle al Departamento información completa de la identidad de cualquier persona que se vea involucrada en un accidente mientras está operando la embarcación o vehículo de navegación, así como todos los detalles del accidente.
(j) Se presume que toda embarcación es propiedad de la persona a nombre de quien aparece registrada o de la persona que aparece en la información suministrada en la solicitud para el número de identificación.
(7) Las siguientes embarcaciones estarán exentas de numeración e inscripción:
(a) Las embarcaciones ya cubiertas por un número de plena fuerza y vigor, asignado por la ley federal o de acuerdo con un sistema de numeración de otro estado que cuenta con la aprobación federal y que concede derechos de reciprocidad a embarcaciones numeradas e inscritas en Puerto Rico, siempre que a la embarcación a la cual se le conceda la exención no permanezca en territorio de Puerto Rico, por más de sesenta (60) días, durante el año natural; Disponiéndose, que las embarcaciones que se utilicen o sean poseídas por domiciliados y/o residentes de Puerto Rico, será requisito que las mismas se enumeren y se inscriban, según sea apropiado, dentro del término de sesenta (60) días, contados desde su primera introducción al territorio de Puerto Rico.
(b) En el caso de embarcaciones de turismo náutico de bandera extranjera, según definido por la Ley de Turismo Náutico del 2010 y su Reglamento, secs. 6971 et seq. del Título 23, podrán permanecer por períodos de hasta un (1) año exentas de numeración e inscripción; Disponiéndose, que luego de transcurrir un (1) año deberán salir del territorio de Puerto Rico, según dispuesto mediante reglamento.
(c) Las embarcaciones cuyos dueños sean los Estados Unidos de América, el Estado Libre Asociado, un estado de los Estados Unidos de América o una subdivisión de éstos.
(d) Los botes salvavidas de una embarcación o nave que sean transportados sobre la cubierta de la embarcación que están destinadas a servir.
(e) Los botes de servicio Tender to que deberán estar identificados mediante las siglas “T/T” y el nombre de la embarcación matriz a que pertenecen.
(f) Las embarcaciones de bandera extranjera y las embarcaciones que tengan un certificado de documentación en vigor expedido por el Servicio de Guardacostas del Gobierno de los Estados Unidos de América, y que tengan el marbete expedido por el Servicio de Aduanas de los Estados Unidos de América, podrán permanecer por períodos de hasta un (1) año, exentas de numeración e inscripción; Disponiéndose, sin embargo, que aquellas que sean propiedad o poseídas por residentes de Puerto Rico no estarán exentas del requisito de inscripción.
(g) El Departamento podrá declarar exentos de numeración otras embarcaciones mediante reglamentación al efecto, luego de haber comprobado que la numeración de éstos no ayuda materialmente a su identificación, siempre y cuando el Departamento determine que esas embarcaciones estarían exentas de numeración si las mismas estuvieran sujetas a una ley federal o estuvieran registradas como embarcaciones de bandera extranjera. También quedaran exentas de numeración e inscripción las embarcaciones de turismo náutico que tengan banderas con matrícula extranjera y aquellas documentadas con la Guardia Costanera de los Estados Unidos de América, proveyéndose sin embargo, que las embarcaciones de turismo náutico comerciales que requieren Certificado de Inspección (COI, por sus siglas en inglés) no estarán exentas bajo esta sección.
(8) En el caso de que una agencia del Gobierno de los Estados Unidos mantenga en vigor un sistema de identificación por número para las embarcaciones de motor o vehículos de navegación dentro de los Estados Unidos, el sistema de numeración utilizado por el Departamento en virtud de este capítulo deberá estar en armonía con dicho otro sistema.
(9) Por dejar de inscribir, renovar o de notificar la transferencia de una embarcación, o nave o vehículo de navegación se dispone lo siguiente:
(10) Toda persona que infrinja cualquiera de las disposiciones de esta sección será acusada de un delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con una multa que no excederá de quinientos dólares ($500), por cada infracción.