2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 130A - Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico
§ 1405. Obligaciones en caso de accidentes

(1) El operador de una embarcación o vehículo de navegación involucrado en una colisión, accidente u otra emergencia, siempre que pueda hacerlo, sin poner en grave riesgo su propio medio de transportación, tripulación o pasajeros, deberá dar a las personas afectadas el socorro y la asistencia prudente y necesaria para salvarlos o minimizar cualquier peligro causado por la colisión, accidente o emergencia. También dará su nombre, dirección, número de licencia o identificación de la embarcación, o vehículo de navegación, a cualquier persona lesionada y al dueño de cualquier propiedad afectada.
(2) En caso de colisión, accidente u otra desgracia en que esté involucrado una embarcación u otro vehículo de navegación en que resultare muerta o lesionada alguna persona o se causaren daños a la propiedad en exceso de cien (100) dólares, el operador o dueño deberá informarlo al Cuartel de la Policía Estatal o Municipal o al cuartel del Cuerpo de Vigilantes más cercano en el caso que no estuviere presente un agente del orden público. En los casos de muerte o lesión el operador o dueño deberá informar dentro de las próximas doce (12) horas a partir de la muerte o lesión. En caso que se causaren daños a la propiedad en exceso de cien (100) dólares, el operador o dueño deberá informarlo dentro de las próximas cuarenta y ocho (48) horas de haber ocurrido el daño. Además, deberá rendir al Departamento un informe escrito sobre el accidente o colisión.
(3) Toda persona que infrinja las disposiciones de esta sección incurrirá en delito menos grave. El Departamento tendrá facultad para imponer multa administrativa de cincuenta (50) dólares por el incumplimiento del requisito de informarle.