(1) Toda notificación de multa administrativa archivada por el Secretario en el registro de una embarcación constituirá una prohibición para registrar el traspaso de dicho título, así como para expedir o renovar el certificado de numeración y el marbete correspondiente hasta que la multa sea satisfecha, anulada o cancelada.
(2) El Secretario notificará la anotación a la persona que aparezca en sus archivos como dueña de la embarcación así como a cualquier persona que tuviere inscrito en el Departamento cualquier otro tipo de gravamen sobre dicha embarcación. Para los fines de responsabilidad en cuanto a la multa administrativa se considerará que la notificación del Secretario a la persona que aparezca en sus archivos como dueña constituirá notificación a las personas que de hecho sean dueñas de la embarcación y la mera remisión de la notificación por correo a las direcciones que aparezcan en el Registro de Numeración e Inscripción del Departamento, aunque no fuesen recibidas por los destinatarios, se considerará como tal notificación a todos los efectos legales.
(3) La anotación establecida por multa administrativa podrá ser cancelada o anulada por el Secretario en las siguientes circunstancias:
(a) En aquellos casos en que la multa administrativa sea establecida en un procedimiento cuasi judicial y no sea como consecuencia de la expedición de un boleto, la anotación podrá ser cancelada cuando la multa sea pagada y se evidencie el pago de la misma.
(b) En el caso de que la anotación sea como consecuencia de la expedición de un boleto, la misma podrá ser cancelada en las siguientes circunstancias:
(A) Cuando se efectúe el pago del boleto y se evidencie el pago del mismo.
(B) Cuando se establezca en un procedimiento cuasi judicial o judicial que la infracción imputada no fue cometida de ser solicitada una revisión.
(C) Cuando, previa investigación por parte del funcionario de mayor jerarquía en el cuerpo al cual pertenece el agente del orden público que intervino, determine que el agente que expidió el boleto incurrió en error o equivocación y procediere a anularlo le informará de esto al Comandante del Cuerpo de Vigilantes y al Comisionado de Navegación.
(D) Se podrá anular el boleto de multa administrativa pendiente de pago que tuviera más de cinco (5) años de expedido.
(E) Cuando no se evidencie en los registros la multa administrativa que dio base a la imposición de la anotación.
(4) El Secretario podrá procesar la transferencia del título de las embarcaciones que contengan anotaciones de acuerdo con esta sección si la imposición de la multa administrativa es previa a la fecha en que cambió de dueño la embarcación. Se considerará como la fecha en que cambió de dueño la que aparezca en el traspaso formalizado en el Departamento. En dicho caso se le dará curso a la transferencia del título, pero conservando la anotación en el expediente e informándoselo al nuevo dueño quien debe pagar al momento del traspaso.
(5) El Secretario está facultado a aplicar las disposiciones de esta sección en relación con multas administrativas que emita conforme a la Ley para la Promoción Educativa y Científica de la Colonia de Monos en Cayo Santiago, secs. 5161 et seq. de este título, utilizándolas de tal manera que pueda inscribir y cancelar las multas administrativas por violación de tal ley conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en esta sección.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 5 - Calidad Ambiental
Capítulo 130A - Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico
§ 1402. Facultades del Departamento
§ 1403. Funciones y deberes del Comisionado
§ 1404. Seguridad marítima y acuática
§ 1405. Obligaciones en caso de accidentes
§ 1407. Multas administrativas
§ 1408. Impedimentos a renovación o traspaso