Cualquier acción judicial en reclamación de pérdidas tendrá un periodo prescriptivo de dos (2) años contados desde la fecha de ocurrencia del evento que haya ocasionado las pérdidas. Siempre que mediante el contrato de seguros o por disposición reglamentaria se requiera arbitraje para determinar el monto de las pérdidas, la solicitud por escrito del reclamante solicitando que se someta el asunto a arbitraje y nombrando su árbitro, realizada a tiempo según los términos del contrato de seguros, interrumpirá el periodo prescriptivo durante el tiempo que dure dicho arbitraje. Lo aquí dispuesto en ninguna forma afectará lo establecido en la sec. 1412 de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 49 - Seguros Agrícolas
§ 1402a. Seguro agrícola, definición
§ 1406. Definición de peligros y azares
§ 1411. Gastos administrativos
§ 1412. Ajuste y pago de reclamaciones
§ 1413. Depósitos y desembolsos
§ 1415. Examen de cuentas y libros
§ 1418. Reaseguro de Seguros Agrícolas expedidos por cooperativas