(a) Adoptar, alterar y usar un sello del cual se tomará conocimiento judicial.
(b) Formular, adoptar y derogar reglas y reglamentos para regir las normas de sus actividades en general y ejercitar y desempeñar los poderes y deberes que por ley se le imponen, cuyos reglamentos y reglas tendrán fuerza de ley una vez aprobados por la Junta de Directores y cumplidos los requisitos de la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Ley sobre Reglamentos de 1958”. Todas las reglas y reglamentos para la implantación de este capítulo, salvo los de organización y procedimientos internos, deberán ser objeto de vistas públicas antes de su adopción y promulgación.
(c) Demandar, ser demandado y denunciar en todos los tribunales.
(d) Hacer contratos, formalizar y otorgar todos los instrumentos que fueren necesarios o convenientes en el ejercicio de cualquiera de sus poderes.
(e) Tomar dinero a préstamo a corto plazo para cualquiera de sus propósitos y garantizar el pago de la obligación con sus propiedades o ingresos.
(f) Aceptar ayuda económica de cualquier naturaleza, incluyendo subsidios, donaciones, anticipos y otras similares, que provengan exclusivamente de instituciones no pecuniarias del Gobierno Federal o del gobierno de cualquiera de los estados de la Unión Americana, o de cualquier instrumentalidad, agencia o subdivisión política de dichos gobiernos, o del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de conformidad con las disposiciones de las secs. 1101 a 1108 del Título 3, y hacer contratos, arrendamientos, convenios y otras transacciones con cualquiera de dichas agencias e invertir el producto de cualesquiera fondos recibidos para los fines que en este capítulo se establecen.
(g) Conducir o realizar búsquedas, exámenes, estudios e investigaciones, recopilar datos y estadísticas relacionados con los seguros autorizados por este capítulo.
(h) Con el consentimiento de cualquier junta, división, comisión, subdivisión política o departamento ejecutivo del Gobierno Estatal o del gobierno federal, incluyendo cualquier oficina que preste servicios de orientación o ayuda al agricultor, podrá proporcionarse de dichas oficinas el uso de cualquier información, servicios o facilidades, o la utilización de sus funcionarios o agentes para que presten temporalmente y en caso de emergencia sus servicios para llevar a cabo las disposiciones de este capítulo.
(i) Tendrá, además, todos aquellos poderes incidentales que le son inherentes a las corporaciones privadas, y especialmente a cualquier entidad aseguradora que haga negocios bajo el Código de Seguros de Puerto Rico.
(j) Ofrecer a los agricultores y pescadores incentivos tales como pólizas, de grupos o individuales, de vida, de crédito vida o de muerte accidental o cualquier otro incentivo que sirva de estímulo para que el agricultor o pescador haga uso de los beneficios que provee este capítulo. A tales efectos podrá utilizar la suma que juzgue prudente de los dineros en el Fondo de Seguros Agrícolas para comprar a compañías de seguros privadas los seguros no autorizados por este capítulo cuando tales pólizas constituyan el incentivo a ofrecerse.
(k) Efectuar contratos de reaseguros por cualquier parte o la totalidad del riesgo asumido, debiendo tratar de retener el riesgo máximo a un nivel conmensurable con su capacidad financiera.
(l) Nombrar aquellos oficiales, agentes, empleados, o funcionarios señalarle los deberes que se requieran para llevar a cabo sus funciones, requerir fianzas sobre los mismos de acuerdo con las disposiciones de ley, pagando las primas de las fianzas requeridas a los mismos.
(m) Estará exento de todo recargo, tributo, impuesto, derecho o contribución impuesta o por imponer por las leyes de Puerto Rico.
(n) Operará el negocio de seguros agrícolas autorizado por este capítulo sin sujeción a las disposiciones de la Ley de Compras y Servicios, Ley Núm. 96 de 29 de junio de 1954, según enmendada.
(o) Requerir con carácter de obligatoriedad la adquisición de un seguro catastrófico, como seguro mínimo, a todo agricultor bona fide debidamente registrado en el Departamento de Agricultura de Puerto Rico o a todo aquel agricultor que reciba subsidios estatales. Entendiéndose que si el agricultor se acoge al seguro regular By Up [sic] cualquier otro seguro ofrecido por la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico cumple con el requisito de este capítulo.
(p) Se exime del cumplimiento del inciso (o) de esta sección, a las fincas especializadas y fincas escolares del Programa de Educación Agrícola del Departamento de Educación del Gobierno de Puerto Rico.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 49 - Seguros Agrícolas
§ 1402a. Seguro agrícola, definición
§ 1406. Definición de peligros y azares
§ 1411. Gastos administrativos
§ 1412. Ajuste y pago de reclamaciones
§ 1413. Depósitos y desembolsos
§ 1415. Examen de cuentas y libros
§ 1418. Reaseguro de Seguros Agrícolas expedidos por cooperativas