(a) Un tribunal de Puerto Rico que emita una orden de pensión alimentaria para un cónyuge de conformidad con la ley de Puerto Rico, tiene jurisdicción continua y exclusiva para modificar dicha orden mientras dure la obligación de alimentar.
(b) Un tribunal de Puerto Rico no podrá modificar una orden de pensión alimentaria para un cónyuge, que haya emitido un tribunal de otro estado o país extranjero con jurisdicción continua y exclusiva sobre dicha orden al amparo de la ley de dicho estado o país extranjero.
(c) Un tribunal de Puerto Rico con jurisdicción continua y exclusiva sobre una orden de pensión alimentaria para un cónyuge, puede fungir como:
(1) Un tribunal iniciador para requerirle al tribunal de otro estado que ejecute la orden de pensión alimentaria para un cónyuge emitida en Puerto Rico; o
(2) un tribunal recurrido para ejecutar o modificar su propia orden de pensión alimentaria para un cónyuge.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 46 - Ley Uniforme Interestatal sobre Alimentos para la Familia
§ 1301. Fundamentos para ejercer jurisdicción sobre un individuo no residente
§ 1302. Duración de la jurisdicción sobre la persona
§ 1303. Tribunal iniciador y recurrido del estado
§ 1304. Procedimientos simultáneos
§ 1306. Jurisdicción continua para ejecutar una orden de pensión alimentaria para un menor
§ 1307. Determinación de la orden control
§ 1308. Órdenes de pensión alimentaria para dos o más alimentistas
§ 1310. Aplicabilidad de la ley a no residentes sujetos a la jurisdicción sobre la persona