(a) Un tribunal de Puerto Rico que conforme con la Ley de Puerto Rico haya emitido una orden de pensión alimentaria para un menor, podrá servir como tribunal iniciador para solicitarle a un tribunal de otro estado:
(1) Que ejecute la orden si la misma es la orden control y no ha sido modificada por un tribunal de otro estado que haya asumido jurisdicción de conformidad con la UIFSA; o
(2) que ejecute una determinación de deuda por atrasos de pensión alimentaria e intereses que se hubiesen acumulados antes de una determinación que establezca que una orden del tribunal de otro estado es la orden control.
(b) El tribunal de Puerto Rico con jurisdicción continua sobre una orden de pensión alimentaria podrá actuar como tribunal recurrido para ejecutar la orden.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 46 - Ley Uniforme Interestatal sobre Alimentos para la Familia
§ 1301. Fundamentos para ejercer jurisdicción sobre un individuo no residente
§ 1302. Duración de la jurisdicción sobre la persona
§ 1303. Tribunal iniciador y recurrido del estado
§ 1304. Procedimientos simultáneos
§ 1306. Jurisdicción continua para ejecutar una orden de pensión alimentaria para un menor
§ 1307. Determinación de la orden control
§ 1308. Órdenes de pensión alimentaria para dos o más alimentistas
§ 1310. Aplicabilidad de la ley a no residentes sujetos a la jurisdicción sobre la persona