(a) Si un procedimiento es interpuesto al amparo de este capítulo y sólo un tribunal ha emitido una orden de pensión alimentaria, la orden emitida por dicho tribunal es la orden control y así debe ser reconocida.
(b) Si un procedimiento es interpuesto al amparo de este capítulo y dos o más órdenes de pensión alimentaria han sido emitidas por tribunales de Puerto Rico, de otro estado, o de un país extranjero con relación al mismo alimentante y al mismo menor, un tribunal de Puerto Rico con jurisdicción sobre la persona del alimentante y del individuo alimentista aplicará las normas siguientes y mediante orden determinará cuál es la orden control que así debe ser reconocida:
(1) Si sólo uno de los tribunales tuviese jurisdicción continua y exclusiva al amparo de este capítulo, la orden emitida por dicho tribunal es la orden control.
(2) Si más de uno de los tribunales tuviese jurisdicción continua y exclusiva al amparo de este capítulo:
(A) Una orden emitida por un tribunal en el estado de residencia actual del menor es la orden control; o
(B) si una orden no ha sido emitida en el estado de residencia actual del menor, la orden más reciente es la orden control.
(3) Si ninguno de los tribunales tuviese jurisdicción continua y exclusiva al amparo de este capítulo, el tribunal de Puerto Rico deberá emitir una orden de pensión alimentaria para un menor, la cual será la orden control.
(c) Si dos o más órdenes de pensión alimentaria para un menor han sido emitidas con relación al mismo alimentante y al mismo menor, un tribunal de Puerto Rico con jurisdicción sobre la persona del alimentante y del individuo alimentista determinará, a petición de una parte que sea un individuo o de una agencia de sustento, cuál orden es la orden control al amparo de lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección. La solicitud puede ser presentada en el procedimiento de registro para ejecución o en el procedimiento de registro para modificación conforme con lo establecido en las secs. 1371 a 1386 de este título, o puede ser presentada en un procedimiento separado.
(d) La solicitud para que se determine la orden control tendrá que estar acompañada por una copia de cada una de las órdenes de pensión alimentaria para un menor que estén en vigor y por el récord de pagos pertinente. La parte solicitante notificará su solicitud a cada una de las partes cuyos derechos puedan resultar afectados por la determinación.
(e) El tribunal que emita la orden control al amparo de lo dispuesto en los incisos (a), (b) o (c) de esta sección, tiene jurisdicción continua conforme con lo establecido en la sec. 1305 o 1306 de este título.
(f) Un tribunal de Puerto Rico que mediante orden determine la orden control al amparo del inciso (b)(1) o (2) o (c) de esta sección, o que emita una nueva orden control al amparo del inciso (b)(3) de esta sección, establecerá en dicha orden:
(1) Los fundamentos en que basó su determinación.
(2) la cantidad por concepto de pensión alimentaria prospectiva, si alguna; y
(3) la cantidad total por concepto de atrasos consolidados e intereses acumulados, si algunos, al amparo de todas las órdenes, luego de que todos los pagos realizados hubiesen sido acreditados según lo establecido en la sec. 1309 de este título.
(g) La parte que obtenga una orden mediante la cual se determine la orden control, deberá presentar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la emisión de dicha orden, una copia certificada de la misma en cada uno de los tribunales que hubiese emitido o registrado una orden anterior de pensión alimentaria para un menor. La parte o la agencia de sustento que obtenga la orden y no presente la copia certificada, está sujeta a la imposición de sanciones por parte del tribunal en el que se plantee el asunto de la falta de presentación. La falta de presentación no afecta la validez ni la ejecución de la orden control.
(h) Una orden que se ha determinado es la orden control, o una sentencia por atrasos consolidados e intereses, si algunos, realizada al amparo de esta sección, debe ser reconocida en procedimientos al amparo de este capítulo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 46 - Ley Uniforme Interestatal sobre Alimentos para la Familia
§ 1301. Fundamentos para ejercer jurisdicción sobre un individuo no residente
§ 1302. Duración de la jurisdicción sobre la persona
§ 1303. Tribunal iniciador y recurrido del estado
§ 1304. Procedimientos simultáneos
§ 1306. Jurisdicción continua para ejecutar una orden de pensión alimentaria para un menor
§ 1307. Determinación de la orden control
§ 1308. Órdenes de pensión alimentaria para dos o más alimentistas
§ 1310. Aplicabilidad de la ley a no residentes sujetos a la jurisdicción sobre la persona