(a) Un tribunal de Puerto Rico que conforme con la Ley de Puerto Rico haya emitido una orden de pensión alimentaria para un menor, tiene y ejercerá jurisdicción continua y exclusiva para modificar su orden si esta es la orden control y:
(1) Si al momento de la presentación de la solicitud de modificación Puerto Rico es la residencia del alimentante, del alimentista o del menor en cuyo beneficio se ha emitido la orden de pensión alimentaria; o
(2) aunque Puerto Rico no sea la residencia del alimentante, del alimentista ni del menor en cuyo beneficio se ha emitido la orden de pensión alimentaria, las partes consienten mediante récord o en corte abierta que el tribunal de Puerto Rico continúe ejerciendo jurisdicción para modificar su orden.
(b) El tribunal de Puerto Rico que haya emitido una orden de pensión alimentaria de conformidad con la ley de Puerto Rico, no podrá ejercer jurisdicción continua y exclusiva para modificar la orden si:
(1) Todas las partes que son individuos consienten mediante récord presentado en el tribunal de Puerto Rico para que un tribunal de otro estado con jurisdicción sobre al menos una de las partes, o que está localizado en el estado donde reside el menor, pueda modificar la orden y asumir jurisdicción continua y exclusiva; o
(2) si su orden no es la orden control.
(c) Los tribunales de Puerto Rico reconocerán la jurisdicción continua y exclusiva de otro estado, cuando un tribunal de ese estado haya emitido una orden de pensión alimentaria conforme con la UIFSA, o una ley sustancialmente similar a esta, que modifique una orden de pensión alimentaria emitida por un tribunal de Puerto Rico.
(d) Un tribunal de Puerto Rico que carezca de jurisdicción continua y exclusiva para modificar una orden de pensión alimentaria, puede servir como un tribunal iniciador para solicitar a un tribunal de otro estado modificar la orden de pensión alimentaria emitida en dicho estado.
(e) Una orden de pensión alimentaria provisional emitida ex parte o mientras esté pendiente la resolución de un conflicto jurisdiccional, no confiere jurisdicción continua y exclusiva al tribunal emisor.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 46 - Ley Uniforme Interestatal sobre Alimentos para la Familia
§ 1301. Fundamentos para ejercer jurisdicción sobre un individuo no residente
§ 1302. Duración de la jurisdicción sobre la persona
§ 1303. Tribunal iniciador y recurrido del estado
§ 1304. Procedimientos simultáneos
§ 1306. Jurisdicción continua para ejecutar una orden de pensión alimentaria para un menor
§ 1307. Determinación de la orden control
§ 1308. Órdenes de pensión alimentaria para dos o más alimentistas
§ 1310. Aplicabilidad de la ley a no residentes sujetos a la jurisdicción sobre la persona