Un tribunal de Puerto Rico que ejerza la jurisdicción sobre la persona de un no residente en un procedimiento al amparo de este capítulo, al amparo de otra ley de Puerto Rico relacionada con órdenes de pensión alimentaria o que la ejerza al reconocer una orden extranjera de pensión alimentaria, puede recibir evidencia desde fuera de Puerto Rico de conformidad con lo establecido en la sec. 1336 de este título, comunicarse con un tribunal que esté fuera de Puerto Rico de conformidad con lo establecido en la sec. 1337 de este título, y obtener descubrimiento de prueba a través de un tribunal ubicado fuera de Puerto Rico según lo establecido en la sec. 1338 de este título. En todos los demás aspectos, las secs. 1321 a 1386 de este título no son aplicables, y el tribunal debe aplicar el derecho sustantivo y procesal de Puerto Rico.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 46 - Ley Uniforme Interestatal sobre Alimentos para la Familia
§ 1301. Fundamentos para ejercer jurisdicción sobre un individuo no residente
§ 1302. Duración de la jurisdicción sobre la persona
§ 1303. Tribunal iniciador y recurrido del estado
§ 1304. Procedimientos simultáneos
§ 1306. Jurisdicción continua para ejecutar una orden de pensión alimentaria para un menor
§ 1307. Determinación de la orden control
§ 1308. Órdenes de pensión alimentaria para dos o más alimentistas
§ 1310. Aplicabilidad de la ley a no residentes sujetos a la jurisdicción sobre la persona