El encargado del Registro numerará consecutivamente los certificados de nacimiento, casamiento y defunción en tres (3) series separadas, empezando con el número 1 para el primer nacimiento, el primer casamiento y la primera defunción en cada año natural; hará constar, además, la fecha en que el certificado ha sido registrado en su oficina y estampará su firma en cada uno de ellos. Hará entonces una transcripción exacta de cada certificado de nacimiento, casamiento y defunción que se haya presentado en su oficina, en los libros de récords que le suministrará el Secretario de Salud, los que se conservarán permanentemente en su oficina como el récord local, en la forma y manera que le indique el Secretario de Salud; Disponiéndose, que en cada Registro se llevarán libros separados para cada clase de certificados, a saber, un libro para los nacimientos, un libro para los natimuertos, uno para los casamientos y uno para las defunciones.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte IV - Registro Demografico
Capítulo 95 - Disposiciones Administrativas
§ 1232. Archivo e índice de certificados
§ 1233. Notificación de defunciones por enfermedades contagiosas
§ 1234. Impresos para certificados; preparación fiel y exacta
§ 1235. Libros de récords distintos; numeración sucesiva
§ 1236. Informe y certificados originales al Secretario de Salud
§ 1237. Copias certificadas de certificados
§ 1238. Copias certificadas basadas en antiguos registros civiles
§ 1239. Reproducciones fotográficas—Microfilm antiguos registros civiles
§ 1242. Reproducciones fotográficas—Copias disponibles mediante pago
§ 1243. Reproducciones fotográficas—Expedición en vez de copias certificadas
§ 1244. Reproducciones fotográficas—Valor legal de reproducciones fotográficas