El Secretario de Salud ordenará y conservará permanentemente los certificados en forma sistemática: preparará y mantendrá al día un índice alfabético de los mismos por los apellidos del fallecido en lo que se refiere a los certificados de defunción, por los apellidos de los contrayentes en los certificados de matrimonio y por los apellidos de los padres, o de la madre cuando se trate de hijos naturales, en los de nacimiento. Una vez se inscriba una muerte de acuerdo a las disposiciones de esta parte, el Secretario hará constar en el certificado de nacimiento de la persona fallecida la muerte de éste mediante la palabra “Fallecido” con su traducción al inglés “Dead”. Para este propósito se utilizará un sello de goma; Disponiéndose, que todas las actas de nacimiento, casamiento y defunción que hayan ocurrido o se hayan celebrado en Puerto Rico con anterioridad a la fecha de la vigencia de esta ley quedarán en los archivos de los respectivos municipios bajo la custodia del Registrador Local, quien a petición de parte interesada, expedirá copias certificadas de las mismas mediante el pago, por parte del solicitante, del derecho que se establezca mediante reglamentación al efecto por cada copia certificada de cada nacimiento, casamiento o defunción. Los recaudos obtenidos por concepto del pago de los derechos ingresarán en un Fondo Especial en el Departamento de Hacienda y serán destinados al presupuesto del Registro Demográfico para gastos de funcionamiento. Los encargados del Registro podrán expedir copias certificadas de las actas a los solicitantes interesados mayores de dieciocho (18) años de edad y a menores de dieciséis (16) años con la autorización escrita de los padres o custodio legal y a cualquier menor que a su vez sea padre o madre de un menor se autoriza la expedición de actas relacionadas a su persona y/o hijo(a).
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte IV - Registro Demografico
Capítulo 95 - Disposiciones Administrativas
§ 1232. Archivo e índice de certificados
§ 1233. Notificación de defunciones por enfermedades contagiosas
§ 1234. Impresos para certificados; preparación fiel y exacta
§ 1235. Libros de récords distintos; numeración sucesiva
§ 1236. Informe y certificados originales al Secretario de Salud
§ 1237. Copias certificadas de certificados
§ 1238. Copias certificadas basadas en antiguos registros civiles
§ 1239. Reproducciones fotográficas—Microfilm antiguos registros civiles
§ 1242. Reproducciones fotográficas—Copias disponibles mediante pago
§ 1243. Reproducciones fotográficas—Expedición en vez de copias certificadas
§ 1244. Reproducciones fotográficas—Valor legal de reproducciones fotográficas