2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 34 - Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico
§ 1141j. Generación de energía

(a) Generación fósil altamente eficiente y a base de diversos combustibles.— Toda planta de generación, de nueva construcción o existente, a la fecha de aprobación de esta Ley, que no sea una que opere exclusivamente con fuentes de energía renovable, deberá tener la capacidad de operar a base de dos (2) o más combustibles, donde uno de estos debe ser gas natural, considerando que a partir de la aprobación de esta Ley, se prohíbe la concesión de nuevos contratos y/o permisos para el establecimiento de plantas de generación de energía a base de carbón, y que ningún permiso o enmienda a contrato existente a la fecha de aprobación de esta Ley podrá autorizar o contemplar la quema de carbón como fuente para la generación de energía a partir del 1 de enero de 2028. La energía eléctrica generada a base de combustibles fósiles (gas o derivados del petróleo) será generada en un mínimo de sesenta por ciento (60%) de forma altamente eficiente, de conformidad con lo dispuesto en la sec. 1054bb de este título. Los contratantes que adquieran u operen los activos de generación de la AEE deberán modernizar las plantas o sustituirlas por plantas altamente eficientes en un periodo no mayor a cinco (5) años a partir de la firma del contrato de alianza o de venta. Luego de este periodo inicial aquellos contratantes que optaron por modernizar las plantas deberán sustituirlas por plantas altamente eficientes en un periodo que no excederá de cinco (5) años a partir de culminado el periodo inicial. No obstante, esto no aplicará a los operadores de los activos de generación legados.
(b) Contratos de compra de energía.— Todo contrato de compra de energía o toda enmienda o extensión a un contrato de compra de energía otorgado previo a la aprobación de las secs. 1051 et seq. de este título, entre la Autoridad, o el contratante de la red de transmisión y distribución, y cualquier productor independiente de energía se otorgará de conformidad con lo establecido en la sec. 1054ff de este título y la reglamentación adoptada por el Negociado al amparo de dicha sección. No obstante, cuando un contrato de compra de energía forme parte de una transacción de la AEE, bastará el Certificado de Cumplimiento de Energía conforme a lo dispuesto en la Ley 120-2018.
(c) Margen de reserva.— La AEE, o el contratante de la red de transmisión y distribución, fijará, de tiempo en tiempo y sujeto a la revisión y aprobación del Negociado, el margen de reserva óptimo para Puerto Rico, considerando las mejores prácticas de la industria, las realidades geográficas y las realidades de la infraestructura eléctrica de Puerto Rico, y trabajará para mantener dicha reserva, asegurando la continuidad y confiabilidad del servicio eléctrico en Puerto Rico.
(d) Energía renovable.— La Autoridad, o el contratante de la red de transmisión y distribución, deberá maximizar el uso de energía renovable, en cumplimento con las leyes locales y federales aplicables, asegurando su integración a la red eléctrica de forma segura y confiable, y garantizando la estabilidad de la red de transmisión y distribución de energía, por ejemplo, permitiendo la instalación del equipo y tecnología necesaria para asegurar la conexión a la red eléctrica de fuentes de energía renovable, o estableciendo maneras alternas de operación de la red eléctrica que mitiguen la inestabilidad que dicha energía puede causar en la red eléctrica. Dichas instalaciones deberán hacerse y estar incorporadas al Plan Integrado de Recursos de tal manera que no se limiten otras opciones de planificación a largo plazo. La Autoridad, o el contratante de la red de transmisión y distribución deberá asegurar que la integración de energía renovable cumpla con los requisitos establecidos en las secs. 8121 et seq. del Título 12, y tomar todas las medidas necesarias para asegurar tal cumplimiento. Además, facilitará el uso de energía renovable en forma directa por parte de sus clientes, particularmente agilizando y simplificando los trámites, procesos y requisitos relacionados con proyectos solares residenciales y comerciales pequeños que sean menores de veinticinco kilovatios (25 kW) conforme lo establecido en la sec. 1019 de este título. El Negociado se asegurará que estos trámites, procesos y requisitos simplificados sean seguidos por la Autoridad, o el contratante de la red de transmisión y distribución. De ser viable, la Autoridad, el contratante de la red de transmisión y distribución o el Departamento de Desarrollo Económico y de Comercio establecerán un mecanismo de financiamiento para ayudar a su desarrollo.
(e) Generación distribuida.— La generación distribuida contará con acceso abierto y no discriminatorio a las redes de distribución, sujeto a la reglamentación que establezca el Negociado. La Autoridad, o el contratante de la red de transmisión y distribución, identificarán las maneras más efectivas y económicas de hacer que la infraestructura eléctrica de Puerto Rico sea más distribuida, inteligente, resiliente, confiable, y que se fomente el uso y la integración estratégica de tecnologías y prácticas energéticas sostenibles, de conformidad con la reglamentación del Negociado. En el cumplimiento de este deber, la Autoridad o el contratante de la red de transmisión y distribución, llevará a cabo la planificación, construcción y actualización de los sistemas de distribución para asegurar el despliegue adecuado y ordenado de recursos de generación distribuida y tecnologías como las microredes.
(f) Proyectos de energía renovable.—
(1) Para facilitar el desarrollo de proyectos de energía renovable y cumplir con la Cartera de Energía Renovable establecida en las secs. 8121 et seq. del Título, según enmendada por esta Ley, todos los permisos, consultas, variaciones, endosos, certificaciones, concesiones y/o autorizaciones para los proyectos de energía renovable, incluyendo, pero sin limitarse a, los trámites relativos al cumplimiento con las secs. 8001 et seq. del Título 12, conocidas como Ley sobre Política Pública Ambiental, deberán ser tramitados por la Oficina de Gerencia de Permisos y demás agencias concernidas siguiendo los procedimientos expeditos para estados de emergencia establecidos al amparo de las secs. 1931 et seq. del Título 3, y las órdenes administrativas y reglamentación aplicable a estos casos de las agencias concernidas. El trámite expedito para la tramitación de permisos, consultas, variaciones, endosos, certificaciones, concesiones y/o autorizaciones para los proyectos de energía renovable provisto bajo este capítulo, es sin perjuicio para el proponente de un proyecto de energía renovable, del beneficio del trámite expedito de permisos que pueda obtener mediante la designación de su proyecto como un proyecto crítico a tenor con lo dispuesto en el Artículo V del Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act (PROMESA).
(2) La Oficina de Gerencia de Permisos y las agencias concernidas podrán atender solicitudes de permisos, consultas, variaciones, endosos, certificaciones, concesiones y/o autorizaciones para proyectos de energía renovable utilizando los procesos expeditos a los que hace referencia el inciso anterior por un periodo de sesenta (60) meses, contados a partir de la fecha de efectividad de esta Ley. Luego de expirado dicho término, dichos proyectos serán considerados a través de los procesos ordinarios dispuestos en la reglamentación vigente, sin perjuicio de las facultades del Gobernador de decretar un estado de emergencia al amparo de las secs. 1931 et seq. del Título 3, cuando ello fuere necesario.