2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 34 - Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico
§ 1141a. Definiciones

(a) Activos de generación legados.— Significará aquellos activos de la Autoridad de Energía Eléctrica, según dicho término es definido en la Ley 120-2018, que estén relacionados con la generación de energía y que la Autoridad no venda como parte del proceso de transformación autorizado bajo la Ley 120-2018. La operación de estos activos será transferida a una o más compañías de energía con el único propósito de que sean operados por el término de su vida útil, según este sea dispuesto en el Plan Integrado de Recursos.
(b) Autoridad o la AEE.— La Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico creada por las secs. 191 a 217 de este título, y cualquiera de sus subsidiarias y sus actividades, sean o no comerciales.
(c) Compañías de servicio eléctrico o Compañía de energía.— Significará cualquier persona o entidad, natural o jurídica, incluyendo las cooperativas de energía, dedicada a ofrecer servicios de generación, servicios de transmisión y distribución, facturación, trasbordo de energía, servicios de red (“grid services”), almacenamiento de energía, reventa de energía eléctrica, así como cualquier otro servicio eléctrico según definido por el Negociado. La Autoridad de Energía Eléctrica o su sucesora, así como cualquier operador de la red de transmisión y distribución eléctrica, se considerarán como compañías de servicio eléctrico para los propósitos de este capítulo.
(d) Contratante.— Tiene el significado otorgado a dicho término en las secs. 2601 et seq. del Título 27; Disponiéndose, que para propósitos de este capítulo se refiere a aquellas personas naturales o jurídicas que otorguen contratos de alianza con respecto a las transacciones de la AEE.
(e) Contrato de alianza.— Tiene el significado otorgado a dicho término en las secs. 2601 et seq. del Título 27; Disponiéndose, que en el caso de una transacción de la Autoridad, requerirá el Certificado de Cumplimiento de Energía dispuesto en la Ley 120-2018.
(f) Energía renovable.— Incluye conjuntamente los términos “energía renovable sostenible”, “energía renovable alterna” y “energía renovable distribuida” según estos términos son definidos en las secs. 8121 et seq. del Título 12, conocidas como “Ley de Política Pública de Diversificación Energética por Medio de la Energía Renovable Sostenible y Alterna en Puerto Rico”.
(g) Generación distribuida.— Se refiere a la generación de energía que alimenta la red de distribución desde una instalación de una fuente de energía cercana al lugar en el que será consumida.
(h) Instalaciones de servicios indispensables.— Significará las instalaciones de salud, estaciones de policía y fuerzas armadas, estaciones de bomberos, oficinas de manejo de emergencias, refugios para manejo de emergencias, prisiones, puertos, aeropuertos, instalaciones utilizadas para proveer servicios de telecomunicaciones, instalaciones para el suministro y tratamiento de agua y tratamiento de aguas residuales e instalaciones educativas y cualquier otra instalación que se designe por el Negociado de Energía como una “instalación de servicios indispensables” mediante reglamento.
(i) Ley 29-2009.— Significará las secs. 2601 et seq. del Título 27, conocidas como “Ley de Alianzas Público Privadas”.
(j) Ley 57-2014.– Significará las secs. 1051 et seq. de este título, conocidas como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico”.
(k) Ley 82-2010.— Significará las secs. 8121 et seq. del Título 12, conocidas como “Ley de Política Pública de Diversificación Energética por Medio de la Energía Renovable Sostenible y Alterna en Puerto Rico”.
(l) Ley 83.— Significará las secs. 191 a 217 de este título, conocidas como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”.
(m) Ley 120-2018.– Significará la Ley 120-2018, según enmendada, conocida como “Ley para Transformar el Sistema Eléctrico de Puerto Rico”.
(n) Microredes.— Tiene el significado otorgado a dicho término en la sec. 8121 del Título 12.
(o) Negociado.— Significará el Negociado de Energía de Puerto Rico establecido en virtud del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico y de la Ley 211-2018, antes Comisión de Energía de Puerto Rico creada por las secs. 1051 et seq. de este título, que es un ente independiente especializado encargado de reglamentar, supervisar y hacer cumplir la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico.
(p) Plan integrado de recursos o “PIR”.— Significará un plan que considere todos los recursos razonables para satisfacer la demanda de los servicios eléctricos durante determinado período de tiempo, incluyendo aquéllos relacionados a la oferta energética, ya sean los recursos existentes, tradicionales y/o nuevos, y aquellos relacionados a la demanda energética, tales como conservación y eficiencia energética, respuesta a la demanda o “demand response”, y la generación distribuida por parte del cliente industrial, comercial o residencial. Todo plan integrado de recursos (PIR) estará sujeto a las disposiciones de este capítulo y a las reglas establecidas por el Negociado, que deberá aprobar el mismo. Todo plan deberá hacerse con amplia participación ciudadana y de todos los grupos de interés.
(q) Programa de Política Pública Energética.— Significará el Programa de Política Pública Energética del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico, en virtud del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico y la Ley 211-2018, antes conocido como la Oficina Estatal de Política Pública Energética, encargado de desarrollar y difundir la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico.
(r) Prosumidor.— Se refiere a todo usuario o consumidor del Sistema Eléctrico que cuente con la capacidad de generar energía eléctrica para su propio consumo y, a su vez, con la capacidad de suplir cualquier excedente de energía a través de la red eléctrica.
(s) Servicio eléctrico.— Se refiere al conjunto de actividades que comprenden un sistema eléctrico y que permiten a un cliente recibir y consumir energía eléctrica. El término servicio eléctrico incluye, pero no se limita a, todas aquellas actividades relacionadas a la generación, transmisión, distribución, comercialización, facturación, almacenamiento y trasbordo de energía eléctrica.
(t) Transacción(es) de la AEE.— Cualquiera y toda transacción mediante la cual la AEE o el Gobierno de Puerto Rico establezca una o más alianzas con respecto a cualquier función, servicio o instalación de la AEE o un contrato de venta de los activos de la AEE relacionados a la generación de energía, y que se lleve a cabo conforme a las disposiciones de las secs. 2601 et seq. del Título 27, y la Ley 120-2018.