Cuando un menor sea removido, podrá ser ubicado con un recurso familiar sólo si el hogar puede garantizar la seguridad y el bienestar del menor, siempre y cuando estos recursos familiares no tengan antecedentes sociales de maltrato y no estén relacionados con las alegaciones, hechos o situaciones que promueven la acción gubernamental de protección. Cuando existan más de un recurso familiar cualificado como seguro y de bienestar para el menor, se considerará en primer término al padre o madre no custodio; en segundo término, los abuelos maternos o paternos; en tercer término los hermanos adultos e independientes; en cuarto término cualquier otro recurso familiar que muestre ser el más seguro y beneficioso para el menor. En los casos donde no se pueda determinar de forma inmediata que el recurso familiar puede garantizar la seguridad y el bienestar del menor, el o los menores serán ubicados en hogares temporeros.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 42 - Ley para la Seguridad, Bienestar, y Protección de Menores
Subcapítulo II - Garantíia de Derechos y Prevencióon
§ 1111. Obligaciones de la familia, la sociedad y el Estado
§ 1112. Obligaciones de la familia
§ 1113. Obligaciones de la sociedad
§ 1113a. Obligaciones de los patronos
§ 1114. Obligaciones del Estado
§ 1115. Centro Estatal de Protección a Menores
§ 1116. Junta Transectorial Comunitaria de Apoyo y Educación a la Familia
§ 1118. Prevención de violencia
§ 1120. Obligación de asegurar el bienestar y la seguridad de los menores
§ 1121. Verificación de la seguridad y el bienestar
§ 1122. Medidas para asegurar la protección, seguridad y bienestar de los menores